Auto Aclaratorio TS, 23 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Enero 2019 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Segunda
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 3/2018
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por:
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 3/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Segunda
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
ÚNICO. Se solicita por la representación procesal de la parte demandante rectificación del error en que incurre el auto de 20 de noviembre de 2018 por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por dicha parte frente a providencia anterior por la que se rechazó la celebración de vista en el presente procedimiento.
ÚNICO. Si bien es cierto que la redacción del artículo 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se transcribe en el auto cuya rectificación se pretende es anterior a la vigente (derivada de la Ley 42/2015), el error es absolutamente irrelevante para la solución de la pretensión actora.
Aun cuando el procedimiento para sustanciar la pretensión de la declaración de error judicial es el propio del recurso de revisión en materia civil ( artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y aunque, asimismo, en el procedimiento civil de revisión de sentencias firmes se prevé un trámite de vista tras la contestación a la demanda o el transcurso del plazo legal sin hacerlo ( artículo 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el procedimiento de revisión en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la que nos hallamos) contiene una previsión expresa que se aparta de la ley procesal civil en al ámbito que nos ocupa, pues el artículo 102.3 de la Ley 29/1998 dice con claridad que "solo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario", lo que aquí no concurre.
En todo caso, no obstante la reforma mencionada por la parte actora, volvemos a hacer nuestro el criterio sustentado por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su auto de 7 de julio de 2004, que citamos en el auto recurrido, en la medida en que dicho criterio no se altera en absoluto por la nueva redacción del artículo 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la remisión -para la tramitación del error judicial- a la revisión civil solo tiene sentido en la parte que no resulte afectada por la especial naturaleza del procedimiento que ahora tramitamos, en el que -por propia definición- será muy difícil que se practiquen pruebas distintas de las que se practicaron en las actuaciones en la que se dictó la resolución supuestamente errónea, pues para determinar si concurre o no el error que se defiende no caben nuevas pruebas o elementos distintos de aquellos que se tuvieran en cuenta en su momento por la sentencia a la que se imputa el error.
Y si ello es así, esto es si el error solo puede haberse producido por una equivocada apreciación del factum tenido en cuenta en la sentencia a tenor de la prueba en su momento practicada o por un grave y notorio desacierto en la aplicación de las normas jurídicas relevantes para decidir, forzoso será concluir que la vista no resultará de ordinario apta para resolver el procedimiento de error judicial pues -a salvo las posibles excepciones que, desde luego, aquí no se aducen- no aparecen incidencias o circunstancias nuevas, distintas de la tenidas ya en cuenta, que justifiquen el trámite oral que se solicita.
Por lo demás, debe descartarse que la decisión que ahora confirmamos cercene los derechos de defensa de la parte demandante, pues no alcanzamos a comprender en qué medida se produce indefensión a dichas parte por el solo hecho de que defienda su pretensión por escrito y no en una vista oral, cuya improcedencia, por tanto, reiteramos.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Denegar la rectificación del auto 20 de noviembre de 2018 por el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior de 4 de octubre de 2018
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.