STS 1081/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4569
Número de Recurso4300/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1081/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1081/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª. Ángeles Lozano Mostazo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1687/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia-San Sebastián , en autos nº 747/2016, seguidos a instancias de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra D. Gustavo , Ezarri SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido como parte recurrida Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por el letrado D. Ignacio Esnal Zalacain.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador Gustavo viene prestado sus servicios para la empresa EZARRI SA, y la citada empresa tiene concertada con la mutua MUTUALIA las contingencias profesionales desde el 1 de enero de 2002, aunque en lo que se refiere las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad profesional, únicamente a partir de el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Disposición Final octava de la ley 51/2007 que modificó el art. 68 de la LGSS . El trabajador viene prestando servicios desde el 12 de abril de 1983 en la citada empresa en el puesto de peón especialista con una exposición a ruido mayor de 80 dB.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 5/10/2016 se acordó declarar al trabajador demandante afecto a lesiones permanente no invalidantes, en base al baremo nº 11, por hipoacusia neurosensorial de predominio en oído izquierdo, con cargo a la mutua MUTUALIA. Frente a esta resolución del INSS la mutua MUTUALIA formuló reclamación previa por entender que la prestación por las lesiones no invalidantes no era responsabilidad de la mutua, dictándose resolución de el INSS de fecha 11/10/2016 en la que se desestimaba la reclamación previa y se confirmaba íntegramente la resolución inicial. En dicha resolución se indicaba que la responsabilidad en el abono de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del hecho causante, en este caso el dictamen del EVI, el 4/10/2016, y que el trabajador en este momento se encontraba en una relación de trabajo, estando en activo bajo la cobertura de la MUTUA MUTUALIA, que es la responsable del abono de la prestación.

TERCERO.- Frente a esta última resolución del INSS se formula por MUTUALIA la presente demanda, en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que, revocando la resolución del INSS impugnada, se reconozca y declare que la indemnización por las lesiones permanente no invalidantes del trabajador debe de correr a cargo de el INSS, condenando a la entidad gestora al reintegro a la mutua de la indemnización ya abonada al trabajador Gustavo , y exonerando a la mutua de toda responsabilidad en sus prestaciones.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda promovida por MUTUALIA frente al INSS y la TGSS, y revocando la resolución del INSS impugnada, se reconoce y declara que la indemnización por las lesiones permanente no invalidantes de el trabajador Gustavo debe de correr a cargo de el INSS, condenando a la entidad gestora al reintegro a la mutua de la indemnización ya abonada al trabajador, y exonerando a la mutua de toda responsabilidad en sus prestaciones.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 747/2016, en los que también son partes Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, don Gustavo , la Tesorería General de la Seguridad Social y Ezarri, S.A. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.".

TERCERO

Por la representación del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13 de noviembre de 2017. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 25 de octubre de 2016 (RS 2102/2016 ), y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2017 (R. 1652/2016).

CUARTO

Con fecha 13 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de 10 de mayo de 2017 , dictada en el proceso 747/2016, estima la demanda de Mutualia frente a la resolución del INSS, de 25 de octubre de 2016, que declaró que la prestación por lesión no invalidante correspondía a la demandada, INSS, al derivar de enfermedad profesional, determinando la responsabilidad de la entidad gestora por estar en activo laboralmente el trabajador a la fecha del hecho causante, acaecido después del 1 de enero de 2008, esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007, y no el INSS.

  1. La sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS pretendiendo que se declarase, que la responsabilidad era exclusiva de la Mutua o, subsidiariamente, compartido entre las dos. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, el 26 de septiembre de 2017, dictó sentencia en la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.

SEGUNDO

1. Contra la anterior resolución interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INSS en el que se formula un motivo de infracción normativa, con su respectiva sentencia de contraste.

  1. El recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del País Vasco, de 25 de octubre de 2016 (R. 1965/2016 ). En ella se contempla el caso de un trabajador declarado por el INSS en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, prestó servicios durante casi 40 años en una empresa que empleaba telas de amianto. Cesó en la actividad el 10 de agosto de 2015 y fue declarado en incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional el 16 de octubre de 2015 declarándose la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el pago de prestación. La demanda presentada por Asepeyo contra la resolución administrativa dicha fue desestimada por la sentencia que confirma la sentencia de contraste.

  2. La sentencia de contraste es desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, en procedimiento sobre prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La sentencia de contraste entendió que, en el concreto caso de las enfermedades profesionales, puede atenderse a la fecha del hecho causante para determinar la entidad responsable, puesto que aquélla marca el momento de constatación del estado determinante del hecho a la correspondiente prestación y su cobro.

Los dos supuestos reúnen las identidades necesarias para que esta Sala pueda entrar a establecer la doctrina adecuada, pues en ambos casos se trata de determinar la responsabilidad de la prestación correspondiente al INSS en supuestos de prestaciones de la Seguridad Social, derivadas de enfermedad profesional, reconocidas con posterioridad a 1 de enero de 2008 y por actividad expuesta al riesgo que ha existido antes y después de esa fecha.

TERCERO

El motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 68.3 a) de la LGSS (1994 ), en relación con la Disposición Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre y los artículos 87.3 , 126 , 200 y 201.1 de la LGSS y su jurisprudencia.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede declarar una responsabilidad exclusiva o compartida en el pago de las prestaciones de Seguridad Social, derivadas de enfermedad profesional, cuando el trabajador causante de las prestaciones ha estado expuesto al agente causante de la enfermedad antes y después de 2008, y bajo una cobertura de la contingencia con diferentes aseguradoras.

Para resolver la cuestión planteada debemos remitirnos a lo resuelto en las sentencias de esta Sala, de 4 de julio de 2017 [rcud 913/2016 ] y 10 de julio de 2017 (rcud 1652/2016 ) entre otras. En esta última sentencia hemos dicho que:

" Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras).

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos" .

La aplicación de la anterior doctrina pone de manifiesto que la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina ajustada a derecho y que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, con estimación de recurso.

En efecto, existiendo una exposición al agente causante de la enfermedad mucho antes de 2008 no es posible imputar toda la responsabilidad a la Mutua que asumió el aseguramiento de la enfermedad profesional con posterioridad y lo era en el momento del reconocimiento de la invalidez ni, por ende, liberar al INSS del pago de la prestación cuando antes de 2008 existe exposición del trabajador al riesgo. En efecto, el argumento de que la enfermedad se había consolidado como definitiva antes de 2008 que da la sentencia recurrida es rechazable porque si el hecho causante se fijó el 4 de octubre de 2016, fecha del dictamen del EVI, es evidente que la exposición del trabajador al ruido, desde el 1 de enero de 2008 hasta el dictamen del EVI, debió agravar la hipoacusia causante de la prestación, razón por la que no existe razón alguna que justifique la inaplicación de nuestra doctrina sobre el reparto de responsabilidades entre las sucesivas sucesoras de la contingencia.

CUARTO

Llegados a este punto, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos estimar parcialmente el recurso de tal clase y, revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda de la Mutua, en su petición subsidiaria, declarando la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua demandante en el abono de la prestación cuestionada en los términos que se indican en la STS de 10 de julio de 2017 [rcud 1652/2016 ], esto es, " en proporción al tiempo que el trabajador estuvo expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional. No se imputa la responsabilidad compartida entre ambas entidades en proporción al tiempo de aseguramiento".

No procede la imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del INSS contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1687/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia-San Sebastián , en autos nº 747/2016.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el recurso del INSS y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se declara la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 en el abono de la prestación que le ha sido reconocida a D. Gustavo , en proporción al tiempo de exposición del trabajador al ruido.

  3. Sin costas ni en esta alzada, ni en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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