STS 1023/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4570
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1023/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 24/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1023/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta el 7 de julio de 2016, por el Letrado D. Fermín Magán García, en nombre y representación de D. Jose Antonio y DOÑA Antonieta , contra: a) El auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 . b) El auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 21 de mayo de 2014 y c) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid , autos número 568/2013, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Procede estimar la demanda presentada por el demandante Sr. Juan Luis contra las empresas demandadas EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21 SLU, BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL, BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL.y personas físicas D. Jose Antonio y Da Antonieta , administrador concursal y FGS reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido, y condenar solidariamente a todos los demandados para que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 45.693,58 euros y en el supuesto e readmisión mas los salarios devengados desde el despido 7-3- 2013 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario día de 74,85 euros. En cuanto a la reclamación de cantidad por salarios procede condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.119,92 euros. Con absolución del administrador concursal y del FGS sin perjuicio de las responsabilidades legales de dicho Organismo."

SEGUNDO

El 7 de mayo de 2014 se anunciaron sendos recursos de suplicación por D. Jose Antonio y DOÑA Antonieta , interesando la suspensión del término hasta que se produzca la decisión sobre nombramiento de Letrado por turno de oficio.

El 21 de mayo de 2014 se dictó auto por el Juzgado teniendo por no anunciados los recursos de suplicación por no haber consignado la cantidad objeto de condena.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja contra el citado auto se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014 , desestimando el recurso de queja.

CUARTO

El 3 de marzo de 2015 el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, en representación de D. Jose Antonio , presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, número de recurso 7062/2014 , recayendo resolución el 17 de mayo de 2016, notificada al citado Procurador el 25 de mayo de 2016, acordando no admitir a trámite el recurso.

El 24 de marzo de 2015 el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, en representación de DOÑA Antonieta , presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, número de recurso 7063/2014 , recayendo resolución el 17 de mayo de 2016, notificada al citado Procurador el 25 de mayo de 2016, acordando no admitir a trámite el recurso.

QUINTO

El 7 de julio de 2016 se interpuso demanda de error judicial por el Letrado D. Fermín Magán García, en nombre y representación de D. Jose Antonio y DOÑA Antonieta , contra: a) El auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 . b) El auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 21 de mayo de 2014 y c) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013.

SEXTO

Admitida a trámite la demanda y recabados los autos del Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, se acordó por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2017, emplazar a las partes para que en plazo de veinte días contesten a la demanda.

SÉPTIMO

El 16 de marzo de 2017 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, presentó escrito interesando se declare la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda a fin de que sea tramitada como demanda de error judicial y no de revisión, como erróneamente se ha tramitado.

El 18 de julio de 2017 se dictó auto desestimando la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones.

OCTAVO

Se solicitó informe de los órganos judiciales a los que se atribuye el error, siendo emitido el 30 de noviembre de 2017 por la Ponente del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 y el 26 de abril de 2018 por el titular del Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid.

NOVENO

Emplazado D. Juan Luis y el Abogado del Estado, en representación del FOGASA, a fin de que contestaran a la demanda en plazo de veinte días, presentaron sendos escritos el 21 de marzo de 2017 y el 15 de junio de 2018 oponiéndose a la demanda.

DÉCIMO

Habiendo acordado dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, en fecha 6 de septiembre de 2018 presentó informe interesando la desestimación de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

DÉCIMO SEGUNDO

Con fecha 28 de noviembre se ha procedido en el presente procedimiento a la rectificación del registro y de la denominación de demanda de revisión (2/24/2016) con el que veía designándose, por el de demanda de error judicial (5/24/16), que como tal ha sido tramitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda de error judicial, formulada por el Letrado D. Fermín Magán García, en nombre y representación de D. Jose Antonio y DOÑA Antonieta , se dirige contra: a) El auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 . b) El auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 21 de mayo de 2014 y c) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013.

2 .- Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar por resultar de interés para la resolución del presente litigio:

-El 25 de abril de 2013 D. Juan Luis presentó demanda contra BOMBEO, ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BECMA RENTAL INTERNATIONAL SL, BUCLE 21, SLU, D. Jose Antonio , DOÑA Antonieta y FOGASA, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, autos número 568/2013.

-El 4 de abril de 2014 el citado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la demanda presentada por el demandante Sr. Juan Luis contra las empresas demandadas EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21 SLU, BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL, BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL.y personas físicas D. Jose Antonio y Da Antonieta , administrador concursal y FGS reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido, y condenar solidariamente a todos los demandados para que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 45.693,58 euros y en el supuesto e readmisión mas los salarios devengados desde el despido 7-3- 2013 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario día de 74,85 euros. En cuanto a la reclamación de cantidad por salarios procede condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.119,92 euros. Con absolución del administrador concursal y del FGS sin perjuicio de las responsabilidades legales de dicho Organismo."

-Con fecha 7 de mayo de 2014 se anunciaron sendos recursos de suplicación contra dicha sentencia por D. Jose Antonio y por DOÑA Antonieta .

En los citados escritos se alegaba que se había solicitado al servicio de orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de nuevo Letrado del turno de oficio para la formalización del recurso de suplicación solicitando la suspensión del término para evitar la preclusión del trámite procedimental y la indefensión.

La parte no presentó documento alguno acreditativo de que había formulado dicha petición.

-El 21 de mayo de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado teniendo por no anunciados los recursos de suplicación por no haber consignado la cantidad objeto de condena.

-Interpuesto recurso de queja contra el citado auto se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014 , desestimando el recurso de queja.

-Interpuestos sendos recursos de amparo por D. Jose Antonio y por DOÑA Antonieta , fueron inadmitidos por resolución de 17 de mayo de 2016.

-El 7 de julio de 2016 se interpuso demanda de error judicial por el Letrado D. Fermín Magán García, en nombre y representación de D. Jose Antonio y DOÑA Antonieta , contra: a) El auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 . b) El auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 21 de mayo de 2014 y c) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013.

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04, recurso 12/03 ; 5-10-04, recurso 11/03 y 15- 3-05, recurso 1/02 .

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

2 .- En el presente caso se imputa al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014 , autos 568/2013, el error de que no se ha tenido por anunciados por los hoy demandantes los recursos de suplicación presentados contra la sentencia de 25 de abril de 2013 -por no haber consignado el importe de la condena-, sin tomar en consideración que en los mismos escritos de anuncio del recurso habían solicitado la suspensión del término, para evitar la preclusión del trámite procedimental y la indefensión, ya que se ha solicitado al servicio de orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de nuevo Letrado del turno de oficio para la formalización del recurso de suplicación.

Se imputa al auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 , el error de desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de 21 de mayo de 2014 , autos 568/2013, sin tener en cuenta que se había solicitado la suspensión del trámite puesto que se había interesado del servicio de orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de nuevo Letrado del turno de oficio para la formalización del recurso de suplicación.

Se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013, el error de condenar solidariamente a los hoy demandantes sin tomar en consideración que no han sido empleadores del trabajador D. Juan Luis , sino que, simplemente han tenido una actuación como representantes- administradores de las sociedades o accionistas o partícipes en las mismas.

TERCERO

1.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es extemporánea, tal y como alegan el Abogado del Estado y el Letrado D. Carlos Enrique Morera Marcos, en representación de D. Juan Luis , en sus escritos de contestación a la demanda.

Según indica el apartado a) del artículo 293.1 LOPJ : "a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , señala que "No procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Además, ha de advertirse que, si bien conforme dice la sentencia de 23 de septiembre de 2013 , 19 de junio de 2015 y Auto de 7 de noviembre de 2017, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones, no ocurre lo mismo con el recurso de amparo que, como ya señala el ATS, de la Sala Especial antes citada, de 27 de septiembre de 2017, demanda 7/2017, "El recurso de amparo que interpusieron los hoy demandantes, posteriormente inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 5267/2016 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional "a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ ", según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2011, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal y de esta Sala Especial, expresadas en la sentencia de 25 de mayo de 2004 (demanda de error judicial núm. 20/2003 , FJ 2); auto de 18 de noviembre de 2005 (demanda de error judicial 10/2005, FJ 2) y auto de 25 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 19/2009, FJ 2).

  1. - En el presente asunto las resoluciones a las que se imputa el error, el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de queja 465/2014 ; el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, autos 568/2013, son de fecha 14 de octubre de 2014 , 21 de mayo de 2014 y 4 de abril de 2014 , respectivamente, habiéndose interpuesto la demanda de error judicial el 7 de julio de 2016 , por lo que había transcurrido en exceso el plazo de tres meses que, para la interposición de dicha demanda establece el artículo 293.1 a) de la LOPJ , sin que dicho plazo quede suspendido por la interposición de recurso de amparo, tal y como señala el ATS, de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 27 de septiembre de 2017, demanda 7/2017. La demanda es, por lo tanto, extemporánea y debió inadmitirse, procediendo en este momento procesal su desestimación.

CUARTO

No obstante la extemporaneidad de la demanda se procede a su examen. La demanda ha de ser rechazada ya que no existe error alguno en las resoluciones contra las que se dirige esta demanda, a saber, el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 , el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 21 de mayo de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013.

Hay que aclarar como premisa que, cuando los hoy demandantes solicitaron en el escrito de anuncio del recurso de suplicación el 7 de mayo de 2014, al Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, autos 568/2013, que suspendiera el trámite del citado recurso hasta que se resolviera la petición formulada al servicio de orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid para que procedieran al nombramiento de nuevo Letrado del turno de oficio para la formalización del recurso de suplicación, no justificaron en modo alguno que se hubiera realizado dicha petición.

El auto del Juzgado de lo Social número 3, de fecha 21 de mayo de 2014 razona de forma concisa pero suficiente, esgrimiendo la pertinente fundamentación jurídica, el motivo por el que se tienen por no anunciados los recursos de suplicación formulados por los hoy demandantes, no apreciándose error en el mismo. Otro tanto puede decirse del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/2014 , que desestimó el recurso de queja formulado contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social número 3, en el que se motiva de forma extensa las causas por las que se desestima el recurso de queja, sin que se aprecie error alguno en el mismo.

Finalmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013, contiene una extensa y fundada argumentación que justifica la condena solidaria de los hoy demandantes, sin que se aprecie error alguno en la citada resolución. El hecho de que se haya dictado una sentencia en otro procedimiento en los que los hoy demandantes han sido absuelto no supone en modo alguno que en la ahora examinada exista un error.

Como ya se ha señalado no estamos en presencia de un recurso contra determinadas resoluciones, dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, sino que el objeto de este proceso es decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, entre otras, en resoluciones de esta Sala, por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04 , recurso 12/03 ; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, imponiendo las costas a los demandantes, incluidas las minutas de honorarios de los Letrados que contestaron a la demanda, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Fermín Magán García, en nombre y representación de D. Jose Antonio y DOÑA Antonieta , contra: el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2014, recurso de queja 465/201 ; el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 21 de mayo de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid el 4 de abril de 2014 , autos 568/2013, seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Juan Luis contra BOMBEO, ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BECMA RENTAL INTERNATIONAL SL, BUCLE 21, SLU, D. Jose Antonio , DOÑA Antonieta y FOGASA, en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD.

Se condena en costas a los demandantes, incluidas las minutas de honorarios de los Letrados que contestaron a la demanda, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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