ATS 104/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2019
Fecha10 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 104/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1934/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1934/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 104/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala nº 844/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8869/2010 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Mariano como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1 y 6 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y cinco meses de prisión y multa de seis meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, que determinará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar:

  1. - A Pelayo y Cristina en la suma de 18.000 euros.

  2. - A los herederos de Rodolfo , en la suma de 120.000 euros.

Ambas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC , y de su pago responde, como entidad subsidiaria "Mirador Inmobiliario Madrileño S.A.".

Todo ello con la expresa imposición al condenado de las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mariano bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, formula recurso de casación, alegando siete motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el deber de motivar las sentencias. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 248 y 250.1 y 6 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal . El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian el error del Juzgador. El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por falta de contradicción y claridad en los hechos declarados probados. El quinto motivo de recurso se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con del deber de motivar las resoluciones judiciales, por defectuosa motivación de la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. El sexto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El séptimo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por incongruencia omisiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunciaron Estibaliz , Eugenia , Filomena , Valeriano , Victoriano , Virgilio y Gloria , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández- Blanco San Miguel, en el que interesan la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

La entidad jurídica Mirador Inmobiliario Madrileño S.A. se adhirió al recurso de casación interpuesto, a través de escrito de adhesión presentado por la Procuradora de los Tribunales María Concepción Tejada Marcelino.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivar las sentencias reconocido en el artículo 120.3 de la Constitución .

  1. Considera que el defecto invocado deviene a consecuencia de que la resolución recurrida no ha valorado los argumentos exculpatorios sostenidos por la defensa y, en concreto, que no se haya analizado que no hubo entrega de dinero a Mirador Inmobiliario Madrileño en la transmisión de las fincas registrales NUM000 y NUM001 .

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes.

    Primero.- Mariano vendió en nombre y representación de la entidad mercantil "Mirador Inmobiliario Madrileño S.A." y en escritura pública de fecha 31 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario de Madrid Fernando Pérez Alcalá del Olmo, a Pelayo y a su esposa Cristina , la plaza de garaje número NUM002 del edificio sito en la CALLE000 N° NUM003 - NUM004 , que figura como finca registral n° NUM001 en el Registro de la Propiedad n° 19 de los de Madrid.

    El precio de la venta fue de 18.000 euros, entregado en efectivo por los compradores al vendedor según consta así expresado en la cláusula segunda de la mencionada escritura pública.

    Segundo.- Igualmente, el mismo acusado vendió en nombre y representación de la entidad mercantil "Mirador Inmobiliario Madrileño S.A." y en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2007, otorgada ante el mismo Notario, a Rodolfo , la vivienda NUM006 del edificio sito en la CALLE000 n° NUM003 - NUM004 , que figura como finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 19 de Madrid, con trastero anejo número NUM005 del edificio.

    El precio de la venta fue de 112.150 euros, entregado por el comprador al vendedor según consta así expresado en la cláusula segunda de la mencionada escritura pública.

    Tercero.- Ambas fincas soportaban como carga, sendas hipotecas constituidas a favor del Banco Guipuzcoano S.A. como garantía del préstamo obtenido con anterioridad por el acusado y su sociedad inmobiliaria.

  4. La plaza de garaje reseñada en el Hecho primero, para responder de un importe de 28.442 euros de principal.

  5. La vivienda vendida a Rodolfo , para responder de un importe de 200.204 euros de principal.

    De la existencia de estas hipotecas se dejó constancia en las escrituras de compraventa antes mencionadas.

    Cuarto.- Sin perjuicio de ello, al otorgar ambas escrituras públicas, el acusado-faltando deliberadamente a la verdad- expresó, y así se recogió en las mismas, con idéntica redacción, que el "préstamo mencionado en la información registral, está ya satisfecho en la actualidad, quedando únicamente pendiente la cancelación registral de la hipoteca, según manifiesta la parte vendedora, comprometiéndose la entidad vendedora a realizar la cancelación económica de dicho préstamo. Los gastos derivados de dicha cancelación serán de cargo de la parte vendedora".

    Con esta mención produjo el vendedor intencionadamente en los compradores un error que determinó su voluntad de compra con tranquilidad, llevando a su convencimiento el hecho -no veraz- de que el préstamo del que concretamente respondían los inmuebles ya estaba pagado, cuando la realidad era la contraria, y la deuda garantizada estaba aún vigente.

    Así pudieron conocerlo los adquirentes cuando recibieron del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Madrid, sendas notificaciones (en octubre de 2010) en las que se les informaba que las fincas saldrían a subasta al haberse así acordado en el procedimiento de ejecución hipotecaria n° 602/2009. Las subastas quedaron paralizadas.

    Quinto.- Las operaciones de compraventa antes descritas fueron gestionadas por el acusado en todo momento, quien a la fecha de celebración de los contratos, así como de su formalización ante Notario mediante escritura pública, era el administrador real y de hecho de la entidad mercantil "Mirador Inmobiliario Madrileño S.A.", de la que tenía el efectivo control incluso en la época en la que figuraba formalmente como administrador de derecho su hijo Héctor .

    Con las manifestaciones realizadas a los compradores encubriendo la situación real de la deuda hipotecaria el acusado, movido por el ánimo de lucro, determinó la voluntad de aquellos al hacerles creer que adquirían los respectivos inmuebles libres de cargas, logró un enriquecimiento mendaz y provocó en ellos el empobrecimiento correlativo a la carencia de la libre titularidad de las fincas adquiridas.

    La sociedad "Mirador Inmobiliario Madrileño S.A." fue declarada en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Madrid de 29 de julio de 2008 (Procedimiento Concurso Ordinario n° 258/2008).

    Las cargas hipotecarias reseñadas permanecen vigentes, sin amortizar y también sin cancelar registralmente.

    El motivo no puede ser acogido. En el caso se colman las exigencias de motivación suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico (de valoración de prueba), como desde el jurídico (de subsunción de la conducta).

    Con independencia de lo aducido por la parte recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal de instancia valora de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    Así, y al respecto de los extremos indicados por el recurrente en este primer motivo de recurso se pronuncia la resolución recurrida en el fundamento de derecho tercero, cuando tras analizar la totalidad de la prueba de cargo y descargo vertida en el plenario rechaza la versión exculpatoria del acusado, que incluyen la negativa de haber recibido dinero por tales transmisiones. En tal sentido el órgano a quo analiza el contrato privado obrante a los folios 277 y siguientes, comprensivos de la casa-solar donde se construiría el edificio que albergaba las fincas registrales a la inmobiliaria, y expresamente refiere que "no puede hablarse en puridad de una permuta, puesto que en la escritura firmada con el Sr. Victoriano se añade al terreno ya entregado un pago por importe de 120.000 euros como complemento del precio de la vivienda. No podrá alegarse falsedad en la manifestación del vendedor ante Notario de haber recibido ya este importe por mucho que el Sr. Mariano llegase a decir que no hubo movimiento de dinero, pues entonces no estaríamos más que ante un refuerzo de la conducta engañosa, al situarnos ante una escritura pública en la que el vendedor encadena distintas falsedades que no pueden explicarse solamente sobre la pretendida razón de las expectativas de plusvalía que iba a ganar el comprador con una operación tan etérea. Tan falta de consistencia para él como que pasados tantos años no es dueño en pleno dominio de su finca. Y ello sin referirnos a la venta de la plaza de garaje, cuyo pago en metálico aseguró no sólo el perjudicado comprador sino también el testigo Sr. Mauricio ". Además, la Sala añade que resulta oscura la intervención interpuesta en la operación de venta de la entidad "Innovación Máxima", constructora del edificio "cuyo representante declara que comparece en la notaría y recibe el dinero a que asciende el precio (18.000 euros) en metálico; pero quien figura como vendedor en la escritura es el acusado".

    Pues bien, a tenor de los extractos literales de la sentencia recurrida expuestos se advierte que la Sala de instancia da cumplida respuesta a su deber de motivación, razonando los motivos que le llevan a rechazar la versión sostenida por el recurrente, quien niega haber recibido el precio de las transacciones a las que se refieren las actuaciones.

    Además de ello, el relato de hechos probados es claro al respecto al establecer, en cuanto a la finca registral nº NUM001 , que su precio de venta fue de 18.000 euros, entregado en efectivo por los compradores al vendedor según consta en la cláusula segunda de la escritura pública de 31 de mayo de 2007, y al respecto de la finca registral NUM000 , que el precio de la venta fue de 112.150 euros, entregado por el comprador al vendedor, según consta expresado en la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 8 de mayo de 2007.

    Así, vemos que el Tribunal de instancia acoge la versión de los hechos ofrecida por los perjudicados y rechaza la sostenida por el acusado, y desde el punto de vista de la valoración de la prueba practicada, la labor del Tribunal es minuciosa en cuanto a la plasmación de todos los elementos de prueba que determinan el pronunciamiento condenatorio. Ello conlleva el decaimiento de la pretensión del recurrente en cuanto a la ausencia de motivación suficiente o defecto en la misma.

    Cabe recordar que la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    Finalmente hemos de recordar que no cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. La resolución recurrida cumple con los parámetros de motivación exigidos, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 y 6 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal .

  1. Considera que, de un lado, no concurre en el acusado la condición de autor, pues según argumenta, careció de intervención en los hechos y de facultades de administración hasta el año 2008; de otro, que no concurren en los hechos sometidos a enjuiciamientos los elementos del delito de estafa. En apoyo de su pretensión argumenta que no concurre engaño, no hubo acto de disposición patrimonial, enriquecimiento ni el correlativo perjuicio, así como que el hecho de haberse formulado acusación tanto por el delito de estafa como por el delito de apropiación indebida evidencia la duda de las acusaciones sobre la tipicidad de la conducta.

    Al respecto de la compraventa de la finca registral NUM000 argumenta que la verdadera naturaleza del negocio celebrado fue la de permuta, a través de una sucesión de contratos privados suscritos entre las partes. Insiste en que nunca hubo entrega de dinero entre las partes, sino una permuta configurada a través de los distintos contratos privados a los que alude en la exposición del motivo. Aduce que la entrega de dinero indicada en la escritura es una ficción con la que se pretendió simplificar la operación, si bien con el fallecimiento del comprador, el acusado quedó desprotegido al no poder exponerse la realidad del negocio subyacente en la Notaría. Considera, asimismo, que no hubo engaño, sino un incumplimiento civil sobrevenido. Concluye argumentando que los contratantes conocían la existencia de la carga hipotecaria que gravaba la finca en el momento de la compraventa.

    Al respecto de la finca registral NUM001 argumenta que la plaza de garaje fue mostrada y vendida por la constructora Innovación Máxima de Construcción, y que fue al representante de la contratista, Segismundo , a quien se le entregaron los 18.000 euros, así como que el hecho de que fuese escriturada por Mirador Inmobiliario Madrileño S.A. obedeció únicamente a la finalidad de evitar una doble imposición. Añade que el comprador conocía la existencia de la carga hipotecaria, por lo que no hubo engaño. Sostiene, asimismo, que no hubo intención de engañar y que no pudo cancelar el préstamo hipotecario debido a la crisis económica que asoló al sector.

    En definitiva, reitera que no hubo engaño, puesto que en ambos casos los compradores conocían la existencia de la carga hipotecaria y tampoco hay perjuicio patrimonial porque los inmuebles pasaron a ser propiedad de los perjudicados.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Al respecto del delito de estafa, en la reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , hemos precisado que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

  3. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, no cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en la norma, y en realidad pretende una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito del que resultó condenado, denuncia la valoración que efectúa el órgano de instancia de la prueba practicada en el plenario, en concreto, en lo que respecta a la existencia del engaño y al perjuicio económico.

    En segundo lugar, no tiene razón la parte recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los preceptos que resultaron de aplicación.

    Los hechos, tal y como aparecen descritos, fueron considerados por el Tribunal como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación. La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada, y configura el engaño, como elemento esencial del delito.

    A este respecto, y dado que el recurrente cuestiona la concurrencia de este elemento en la conducta desplegada. Cabe destacar, que partiendo del relato de hechos probados este elemento ha quedado acreditado, y tal y como se razona en el fundamento de derecho tercero de la resolución la potencialidad del mismo, objetivamente considerado para hacer que los perjudicados incurrieran en el error, se desprende de las circunstancias concurrentes, esencialmente de los términos empleados en sendas escrituras públicas cuando el acusado suscribe que el préstamo mencionado en la información registral -en referencia a las cargas hipotecarias que gravaban respectivamente ambas fincas- "está ya satisfecho en la actualidad, quedando únicamente pendiente la cancelación registral de la hipoteca", así como que sería la parte vendedora, representada en el acto por el acusado, quien asume el compromiso económico de hacerlo, y que los gastos derivados de dicha cancelación serían de cargo de la parte vendedora.

    Esta afirmación falsa obrante en las escrituras públicas determinó la voluntad de los compradores quienes, de haber conocido la subsistencia de las cargas que gravaban las propiedades, no hubieran accedido a la formalización del negocio. La Sala no alberga duda al respecto de este elemento del delito de estafa y reitera que la apariencia formal de la operación es un elemento adicional que refuerza el engaño.

    Hubo desplazamiento patrimonial, como ya hemos indicado en el motivo anterior al que nos remitimos y hubo perjuicio económico para los compradores, quienes, si bien es cierto que conservan la titularidad de las propiedades a las que se refieren las actuaciones, éstas se encuentran inmersas en un procedimiento de ejecución hipotecaria que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid y cuya pública subasta quedó paralizada a expensas del procedimiento penal.

    Finalmente, el ánimo de lucro se infiere de la conducta del recurrente, quien ocultando la información real acerca de las fincas objeto de compraventa logró enriquecerse con el precio obtenido por ellas, dejando subsistente las cargas hipotecarias que pesaban sobre las mismas.

    Finalmente, y en cuanto a la autoría cuestionada también por el recurrente, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del órgano a quo, quien rechaza la versión sostenida por primera vez por el acusado en el plenario, manifestando que actuó como mero apoderado de la empresa inmobiliaria y que el verdadero gestor era su hijo. Para ello, la Sala tiene en cuenta que el acusado, a lo largo de toda la instrucción, ha mantenido haber sido el administrador único de la sociedad y en este sentido se apoya en lo declarado por éste en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, momentos en los que afirmó ser el único administrador de la Sociedad, así como que los datos y la información que aporta exceden de la que puede tener un simple apoderado. Además de ello, la Sala tiene en cuenta las declaraciones de los perjudicados, quienes mantuvieron que las negociaciones se llevaron a cabo con el acusado.

    Por tanto y respetando el relato de Hechos Probados, la tipificación de los mismos en el delito de estafa no ofrece duda. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal, o que se aparte de las conclusiones alcanzadas, pero ello es ajeno a la vía casacional utilizada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente cita como documentos de los que se desprende el error padecido, los siguientes:

    - Las escrituras públicas de compraventa de fecha 8 y 31 de mayo de 2007.

    - Contrato de permuta de 24 de noviembre de 2003, celebrado con Victoriano y sus hijos, anexo sobre las condiciones económicas y contrato privado de 7 de mayo de 2004.

    - Certificación del Registro Mercantil de Madrid que acredita, a su entender, que el administrador único de la sociedad desde marzo de 2003 hasta marzo de 2007 era Héctor y no el acusado; y certificación del Registro Mercantil acreditativa de que Mariano fue nombrado administrador único el 8 de mayo de 2008. Además de ello cita los documentos números 3, 4 y 5 de los aportados el día de la vista y folios 32 y 271 a 276 de las actuaciones, que corroboran lo anteriormente expuesto.

    - Carta dirigida al Banco Guipuzcoano el 22 de mayo de 2008, solicitando que se aplique el producto de la única venta realizada tras la escritura pública de compraventa a la cancelación parcial de la vivienda del Sr. Rodolfo y de la plaza de garaje, y auto de fecha 29 de julio de 2008 de declaración de concurso.

    - Certificaciones registrales de la vivienda y de la plaza de garaje que acreditan que los inmuebles figuran a nombre de sus respectivos adquirentes.

    A tenor de tales documentos y de la argumentación esgrimida en el este motivo de recurso a colación de cada uno de los bloques documentales indicados, la parte recurrente considera que resulta acreditado que los perjudicados conocían la subsistencia de la carga hipotecaria, porque así les fue informado por parte del acusado, que las partes pactaron una permuta por la que Rodolfo y sus hijos entregaban el inmueble en el que residía el NUM006 a cambio de una vivienda, y que no hubo entrega de dinero, que el acusado no fue administrador de la sociedad hasta después de las negociaciones y firma de todos los documentos contractuales a los que se refiere la causa, que la sociedad era consciente del compromiso que había asumido y realizó actos tendentes a la cancelación de las cargas hipotecarias, así como que los perjudicados siguen ostentando la titularidad de las propiedades.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, si bien con base en un conjunto heterogéneo de documentos; documentos que, tal y como el recurrente apunta en la argumentación esgrimida en este motivo de recurso, deben ser valorado conjuntamente unos con otros y junto al resto de las pruebas practicadas- esencialmente, declaración de las partes y de los testigos- y sometidos en cuanto a su interpretación a las reglas de la sana crítica.

    La parte recurrente indica un serie de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no son bastantes por sí solos para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo se funda en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo absolutorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, y entre ella, a los extremos puestos de manifiesto por el recurrente.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia valora la concurrencia del elemento del engaño a tenor de las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas de compraventa de las propiedades, que determinaron el error en los compradores, la autoría del acusado por considerar que en la fecha de los hechos era el administrador único de la sociedad y que, pese a que los perjudicados siguen ostentando la titularidad de las propiedades éstas son objeto de un procedimiento judicial de embargo y subasta pública, todo ello en el sentido que ya hemos expuesto en los fundamentos anteriores y a los que nos remitimos expresamente en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

    Al respecto del contrato de permuta, anexo y contrato privado de fecha 7 de mayo de 2004, la Sala los analiza y valora, si bien de forma contraria a la sostenida por el acusado. Entiende que no puede afirmarse que nos hallemos ante una permuta atendiendo al tenor literal de la escritura de compraventa, puesto que se hace constar expresamente un pago por importe de 120.000 euros como complemente del precio de la vivienda, y que esta manifestación se efectuó ante Notario.

    Asimismo, la Sala analiza la comunicación que el acusado dirige al Banco Guipuzcoano en relación con la vivienda vendida a Rodolfo y, sin embargo, rechaza que, a tenor de su contenido, tenga virtualidad suficiente como para corroborar la versión sostenida por el acusado atendiendo a que, de un lado, su importe es reducido en relación con el total de la carga hipotecaria, esto es, 39.392 euros de un total de 200.204 euros y, de otro, que esta gestión se lleva a cabo un año después de la consumación de la venta y con posterioridad a que la sociedad inmobiliaria fuese declarada en concurso y que, por ende, el conociera su estado de iliquidez real.

    En definitiva, la Sala de instancia ya ha valorado los documentos relacionados por el recurrente, si bien de forma contraria a sus intereses.

    Además, y pese a ello, de la prueba documental referenciada no se infiere el error que justificaría el éxito de este motivo de recurso, y ello por cuanto, insistimos, los documentos relacionados carecen del requisito de la literosuficiencia, de modo tal que deben ser analizados dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    Por todo ello, el motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida explicó de manera extensa el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual formó su convicción absolutoria.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

  1. La parte recurrente atiende a diversas manifestaciones reflejadas tanto en los antecedentes de la resolución, como en los hechos probados y en su fundamentación jurídica y, tras extractarlas de forma literal, añade lo que, a su entender debió decirse al respecto, aportando una redacción alternativa o complementaria para cada una de tales manifestaciones.

    En definitiva, reitera las pretensiones comprensivas de los motivos anteriores, reexaminando la prueba propuesta, esta vez a través de una aparente contradicción o falta de claridad.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  3. De la lectura de la resolución recurrida no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena, sin utilizar términos jurídicos de difícil comprensión.

    En el desarrollo del motivo lo que se denuncia por el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello ya ha sido objeto de análisis en los fundamentos jurídicos anteriores, a los que nos remitimos expresamente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la obligación de motivar las sentencias y, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El motivo sexto incide en la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, a través del cauce procesal del artículo 849.1 LECrim .

Ambas pretensiones serán examinadas de forma conjunta.

  1. En el motivo quinto considera que la Sala omite valorar, o valora de forma inadecuada, en su fundamento de derecho octavo que han mediado tres años entre la denuncia y la primera resolución motivada de sobreseimiento y que ello es un plazo no razonable en la tramitación de la causa. Argumenta que desde que se interpuso denuncia en el año 2010 transcurrieron dos años hasta que el órgano instructor recibió declaración al investigado, así como que, un año después, dictó auto de sobreseimiento provisional. Añade, asimismo que desde que se inician las diligencias hasta que se celebra el juicio oral transcurrieron ocho años. A su entender, tal demora en la tramitación de la causa debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que, una vez apreciada, ello debe tener reflejo en la individualización de la pena, aplicando la pena inferior en uno o dos grados.

    En el motivo sexto invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada reiterando los plazos de paralización y la demora en la tramitación de la causa a la que se refiere el motivo anterior en el siguiente sentido:

    - Las denuncias se interponen en fecha 17 de noviembre de 2010 y 17 de diciembre de 2010.

    - El auto de incoación de diligencias previas es de fecha 18 de enero de 2011.

    - El 15 de marzo de 2012 se recibe declaración al recurrente como investigado.

    - El 19 de julio de 2013 el Juzgado instructor decide el archivo de las actuaciones.

    - El 9 de julio de 2014 la Audiencia Provincial acuerda su reapertura.

    - El 14 de octubre de 2014 el Juzgado de Instrucción dicta auto acomodando las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado.

    - La fase intermedia concluye el 20 de abril de 2017.

  2. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ).

  3. La Sala de instancia en el fundamento jurídico octavo aprecia la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto durante la tramitación de la causa aprecia la existencia de un periodo de paralización de dos años y medio, plazo que medió desde la presentación de los escritos de acusación y los escritos de defensa. Al respecto del curso de la tramitación de la causa el órgano a quo expone, si bien de forma escueta, las vicisitudes de la misma, destacando que la ralentización en su tramitación se debió esencialmente a la interposición y resolución de los recursos de apelación que se interpusieron frente al auto de incoación del procedimiento abreviado y de sobreseimiento provisional.

    No obstante, examinada la causa se advierte que la demora en la tramitación inicial de la causa obedeció, de un lado, a que se hizo necesaria la acumulación de las dos denuncias que habían recaído en órganos distintos para su instrucción conjunta en el Juzgado de instrucción nº 48 de Madrid, en el que recayó la primera denuncia, que tras acordar la acumulación se acordó oficiar a la Comisaría para que investigara los hechos y que, una vez recibido informe, se citó al recurrente para declarar como investigado. Aparte de ello, ya hemos dicho, la ralentización obedeció a la tramitación y resolución de los recursos interpuestos y así se aprecia por la Sala de instancia, quien únicamente tiene en cuenta el periodo de paralización de dos años y medio arriba indicado, por entender que no resulta razonable.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. De un lado, el tiempo invertido desde que se iniciaron las actuaciones en 2011, hasta el dictado de la sentencia en octubre de 2017, unido a la paralización de dos años y medio en el que el procedimiento estuvo pendiente de los escritos de acusación y defensa, es extraordinario, lo que permite aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Ahora bien, en el caso no concurren circunstancias de especial relevancia para justificar una consideración de la atenuación como muy cualificada; para ello sería preciso que la dilación hubiera producido una lesión relevante al derecho fundamental del acusado.

    En el caso presente, el tiempo invertido en la tramitación y dictado de la sentencia es extenso, pero hay que analizarlo desde la concreta situación. Examinada la causa se constata que no puede admitirse que nos encontremos ante una instrucción sencilla dada la naturaleza de los hechos investigados.

    La mención al carácter extraordinario de la dilación que el recurrente invoca ya figura en el tipo de la atenuación "dilación extraordinaria e indebida del procedimiento", por lo que esa concurrencia no justifica por sí la consideración de especial cualificación que tampoco resulta de la dilación.

    Como vemos, la Sala razona y motiva en el fundamento de derecho octavo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y da cumplida respuesta a su deber constitucional de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala que lo interpreta.

    Todo lo cual determina la inadmisión de ambos motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

SEXTO

El séptimo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por incongruencia omisiva.

  1. Sostiene que la Sentencia no resuelve en el fundamento de derecho octavo la pretensión sostenida por la defensa, en cuanto a la invocación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pese haberse puesto de manifiesto las fechas concretas del iter procesal y solo atiende al plazo de dos años y medio que demoró la presentación de los escritos de acusación y defensa. Argumenta, en este sentido, que no valoró el tiempo de tres años que medió desde la interposición de la denuncia hasta el primer auto de sobreseimiento de las actuaciones, así como el plazo transcurrido hasta la declaración del recurrente como investigado.

    Añade que la parte recurrente acudió al incidente contemplado en el artículo 161 LECrim , en relación con el artículo 267.5 LOPJ , para la subsanación en la instancia de dicha omisión, y que ello fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de 16 de mayo de 2018.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. La formulación expresa del motivo evidencia que el recurrente, en realidad, no censura que la Sala de instancia dejase de pronunciarse sobre alguna cuestión planteada por la defensa, sino que no haya respaldado en sentencia su pretensión relativa a la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Ya hemos dicho que la Sala razona en el fundamento de derecho octavo el pronunciamiento relativo a la misma, si bien es cierto que de forma escueta y sin entrar, en detalle, en todas las fases del iter procesal. Es cierto que no atiende al plazo que medió desde el auto de incoación de diligencias previas hasta la fecha en que el recurrente declaró como investigado o se dictó el primer auto de sobreseimiento provisional pero ello no determina, per se, que se den los requisitos jurisprudenciales exigidos para la apreciación del vicio procesal invocado en este motivo de recurso y, en particular, por cuanto no concurre el requisito de que la cuestión verse sobre cuestiones jurídicas planteadas en la instancia (y no sobre cuestiones fácticas); y tampoco el requisito de que el Tribunal no haya dado una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, ya que la no estimación de lo alegado, en el caso que nos ocupa, tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de incoación de las diligencias previas y la declaración como investigado del recurrente o la fecha del primer auto de sobreseimiento como paralización extraordinaria con la entidad suficiente como para apreciar la circunstancia atenuante invocada como muy cualificada, "implica una desestimación implícita" de la pretensión que se dice omitida por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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