ATS, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2568/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2568/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 166/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 366/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D.ª Emilia , presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Blanca presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Blanca , ejercita contra D.ª Emilia , acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas. Señala la parte demandante que la arrendataria siempre ha satisfecho los gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a su vivienda, que participa en un 8% de ellos, habiendo dejado de abonarlos sin que la arrendadora conozca las causas que le han llevado a tomar tal decisión, adeudando en tal concepto la cantidad de 1.013,44 euros. Del mismo modo le reclama el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de los últimos cinco años por importe de 234,09 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la obligación de pago por su parte de los gastos de la comunidad de propietarios, así como del impuesto de Bienes Inmuebles.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda con base en la inexistencia de prueba de que la arrendataria demandada tuviera que abonar los gastos de la comunidad y el Impuesto de Bienes Inmuebles.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, de fecha 10 de junio de 2016 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda.

Dicha resolución, tras la valoración de la prueba concluye lo siguiente: "[...] En efecto, aunque estemos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, pues no hay constancia escrita del mismo, de las propias palabras de Emilia en el Juicio y de los términos de la contestación a la demanda, se deduce que estamos ante un contrato de arrendamiento que data de unos 40 o 30 años, en sede del cual, primero por el esposo de la demandada y luego por ésta, se vinieron abonando los correspondientes gastos de comunidad, lo que evidencia que efectivamente se acordó entre las partes que la parte arrendataria pagara los gastos de comunidad desde el comienzo del arriendo, pacto éste perfectamente válido y vinculante para las partes ( artículos 1253 y 1258 del Código civil ) y asumido de forma continuada y persistente a lo largo de los años por la arrendataria, lo que indudablemente vincula a la arrendataria en aplicación de la doctrina de los actos propios y buena prueba de ello es que, según refleja el Decreto n° 147/2011, de 13 de julio de 2011 (folios 13 y 14 de los autos), en el anterior Juicio de desahucio n' 708/2010, seguido entre las partes, seguido a raíz del impago por la arrendataria de los gastos de comunidad correspondientes al año 2009 y primer, segundo y tercer trimestre del año 2010, Dña. Emilia , enervó la acción de desahucio, asumiendo así de nuevo, por si no lo hubiera venido asumiendo ya desde el inicio de la relación arrendataria, que venía obligada al pago de los gastos de comunidad.

Y por sí fuera poco, habiendo ya dejado de pagar otra vez los gastos de comunidad, el letrado de la demandada remitió el día 12 de noviembre de 2014 la carta obraste a los folios 43 y 44, reconociendo que su cliente "admitía el pago de los gastos de escalera, tales como electricidad de plantas y portal, ascensor, limpieza, antenas de tv, agua y otros que pudieran determinarse, todo ello en base al uso y disfrute de los servicios e instalaciones, pero no de los gastos comunes y derramas que supongan un correcto mantenimiento del edificio", corroborándose de esta forma que a lo largo de los años, y desde el inicio del contrato y prácticamente sin solución de continuidad, la parte arrendataria se hizo cargo de los gastos de comunidad, evidenciándose así que dicha obligación de abono de los gastos de comunidad era consustancial al contrato, por así haberse pactado expresamente entre las partes, estando vinculadas ambas partes contratantes por tal acuerdo casi inmemorial.

Y habiendo incumplido la arrendataria en los últimos tiempos tal obligación, la consecuencia no puede ser otra que la estimación de la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a Dña Emilia al abono de la cantidad reclamada por importe de 1.247,53 euros, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia. [...]".

La parte demandada, D.ª Emilia , interpone contra esta última resolución recurso de casación. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como infringida la doctrina de los actos propios, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 , 30 de mayo de 1995 , 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 y 20 de junio de 2002 , relativas a la doctrina de los actos propios.

Argumenta la parte recurrente que la aplicación de tal doctrina requiere una voluntad, clara, manifiesta e inequívoca que en el presente caso no concurre.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1258 del Código Civil , el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 30 de marzo de 2007 y 16 de diciembre de 1998 .

Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por cuanto el hecho de haber abonado en alguna ocasión los gastos de la comunidad no implica que se tenga la obligación de pagarlos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Citada como opuestas a la recurrida dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid no puede entenderse formalmente cumplido el presupuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues además de que no se indica la Sección de la que proceden, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma la falta de prueba de la obligación de abonar los gastos de la comunidad de propietarios, así como la inexistencia de actos propios que justifiquen tal obligación, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, la cual a la vista de los propios actos de la demandada, concluye la existencia de la obligación de pago de los gastos de la comunidad por la arrendataria en tos términos establecidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Emilia contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 166/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 366/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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