STS 79/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución79/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 79/2019

Fecha de sentencia: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2073/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2073/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 79/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Esther , representada por el procurador D. Emilio García Guillén bajo la dirección letrada de D.ª Clementina García Hernández, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias en el recurso de apelación núm. 368/2014 , dimde las actuaciones de juicio ordinario núm. 1778/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Pablo Jesús , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Casteleiro Cullen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de D.ª Esther , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Pablo Jesús en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que estimando la demanda, se condene a DON Pablo Jesús , a fin de que pague la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS EUROS (13.200€) importe del principal del pagaré, más los réditos desde la fecha del vencimiento calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como las costas del juicio".

  2. - La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana, se registró con el núm. 1778/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de D. Pablo Jesús , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de Doña Esther contra Don Pablo Jesús , condenando al mismo al pago de la cantidad de 13.200,00 euros, más los intereses legales desde la fecha del vencimiento del pagaré, (el día 27 de septiembre de 2007), incrementado en dos puntos y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Pablo Jesús .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 368/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dispone:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana , en autos de Juicio Ordinario 1778/2012, revocamos la expresada resolución, acordando en su lugar,

  1. - Desestimamos la demanda formulada por la representación de Doña Esther frente a Don Pablo Jesús , al apreciar la prescripción de la acción cambiaria ejercitada, absolviendo de la misma al demandado.

  2. - Condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, en representación de D.ª Esther , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del art. 477.1 LEC y por el cauce del nº 2 del apartado 3 del mismo precepto, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 89 de la Ley Cambiaria, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y del artículo 1973 CC , así como indebida aplicación del artículo 944 CCom ., por inaplicación, en relación a la excepción de prescripción de la acción cambiaria y oponerse la misma a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 477.2.3 LEC ) y violación del art. 14 de la CE ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección quinta), en el rollo de apelación 368/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1778/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4, de San Bartolomé de Tirajana".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Dña. Esther es tenedora de un pagaré firmado por D. Pablo Jesús , el 27 de septiembre por 2006, por importe de 13.200 €, con vencimiento el 27 de septiembre de 2007.

  2. - El 6 de septiembre de 2008 se presentó al cobro dicho pagaré, que resultó impagado.

  3. - El 30 de diciembre de 2008, la Sra. Esther formuló una demanda de juicio cambiario contra el Sr. Pablo Jesús , que terminó por caducidad de la instancia, declarada por decreto de 21 de septiembre de 2011, notificado a la demandante el 23 de septiembre siguiente.

  4. - El 20 de noviembre de 2012, la mencionada tenedora del pagaré interpuso una demanda de juicio ordinario contra el indicado firmante del pagaré y previa oposición del demandado, el juzgado de primera instancia dictó sentencia estimatoria de la pretensión, en la que condenó al demandado al pago del importe del pagaré y a sus intereses desde la fecha de vencimiento.

  5. - El Sr. Pablo Jesús interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción cambiaria estaba prescrita por aplicación de los arts. 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh) y 944 del Código de Comercio (en lo sucesivo, CCom). Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Único motivo. Planteamiento. Admisibilidad

  1. - El recurso de casación interpuesto por la tenedora del pagaré cambiario se basa en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 89 LCCh y 1973 CC , así como la indebida aplicación del art. 944 CCom , con vulneración del art. 14 CE .

  2. - En el desarrollo del motivo, aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que a la prescripción de las acciones cambiarias le resultan de aplicación las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC , según previene expresamente el art. 89 LCCh , así como que no son aplicables las previsiones del art. 944 CCom . Cita como infringidas las sentencias de esta sala 1046/1995, de 4 de diciembre , 1269/1998, de 31 de diciembre , y 209/2010, de 8 de abril .

  3. - Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por carecer de interés casacional. Sin embargo, dicha alegación no puede ser estimada, porque el recurso se ha formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, por lo que fundándose en la infracción de tres sentencias de este mismo tribunal perfectamente identificadas, resulta admisible.

TERCERO

Interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias. Doctrina jurisprudencial aplicable

  1. - La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 CCom , para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC .

    En consecuencia, y esta razón resulta ya fundamental para la estimación del motivo, el art. 944 CCom no es aplicable al caso.

  2. - Precisamente, dicha reforma legislativa ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre ; 1269/1998, de 31 de diciembre ; 189/2006, de 8 de marzo ; 209/2010, de 8 de abril ) haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944 CCom , por los siguientes y resumidos argumentos:

    i. La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio).

    ii. La infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE , que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación.

    iii. No se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general.

    iv. La previsión del mencionado art. 89 LCCh , que en palabras de la sentencia 1046/1995 , supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución.

    Como dijo la citada sentencia 209/2010, de 8 de abril :

    "Esta doctrina está en armonía con la jurisprudencia que considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC nº 1632/1992 , 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008, RC nº 698/02)".

  3. - En este caso, la tenedora del pagaré ejercitó su acción cambiaria por el medio procesal especialmente previsto al efecto, que es el juicio cambiario, si bien, por razones ajenas a su voluntad, dado que no se pudo localizar al demandado para requerirlo de pago, el procedimiento no culminó y se declaró concluso por caducidad de la instancia.

    A tal efecto, se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción ejercitada.

    El art. 240.2 LEC contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda "sin perjuicio de la caducidad de la acción". Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción.

    Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom , cuando dice que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda".

  4. - Sin embargo, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944 CCom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia.

    El art. 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles (véase la sentencia 630/2009, de 8 de octubre , y las que en ella se citan), pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el art. 89 LCCh .

    El art. 1973 CC , que es el aplicable al caso, se refiere al ejercicio de la acción ante los tribunales, por lo que la demanda ni siquiera es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo ( sentencia 1003/2002, de 28 de octubre ). Y como dice la sentencia 62/2018, de 5 de febrero , la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamiento intentados.

  5. - En suma, al haberse interpuesto la demanda de juicio cambiario, debe dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a dicha reclamación judicial, conforme a los arts. 89 LCCh y 1973 CC .

    Por lo que el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO

Asunción de la instancia. Recurso de apelación del demandado. Inexistencia de prescripción

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

    De los motivos de dicho recurso, debe examinarse en primer lugar el relativo a la prescripción, pero ya desde el concreto punto de vista del examen de los hitos temporales para su interrupción.

    Si partimos de la doctrina ya expuesta al resolver el recurso de casación, hemos de tener en cuenta la siguiente correlación de fechas, que resulta de la mera consulta documental de las actuaciones: (i) el pagaré venció el 27 de septiembre de 2007; (ii) el 6 de septiembre de 2008 fue presentado al cobro y resultó impagado; (iii) el 30 de diciembre de 2008 se presentó la demanda de juicio cambiario; (iv) el 21 de septiembre de 2011 terminó el juicio cambiario por decreto que acordó la caducidad de la instancia; (v) el 20 de noviembre de 2012 se presentó la demanda inicial de este procedimiento.

  2. - Y conforme a esa correlación de fechas, hemos de concluir que, al haberse interrumpido la prescripción en los términos previstos el art. 89 LCCh , tanto por reclamaciones extrajudiciales como judiciales, en ningún momento ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años que dispone el art. 88 de la misma Ley . Por lo que, en este particular, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.

QUINTO

Transmisión del pagaré. Legitimación de la demandante

  1. - También cuestiona el recurso de apelación la legitimación de la demandante, por no haberse justificado ni la regularidad del endoso, ni la cesión ordinaria del pagaré.

    El pagaré es un título naturalmente a la orden y, por tanto, endosable. El endoso se regula por lo dispuesto en los arts. 14 a 24 LCCh (por remisión del art. 96), pero con alguna particularidad, como -en lo que ahora interesa- que el firmante no podrá endosar el pagaré después de su vencimiento, por ser el obligado principal, como en la letra de cambio lo es el aceptante ( arts. 14 y 23 LCCh ).

  2. - Cuando no se cumplan los requisitos del endoso, la transmisión tendrá los efectos de una cesión ordinaria. Conforme al art. 24 LCCh , el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido.

    Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente. Sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de esta naturaleza, se vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión ordinaria, que se concretan sustancialmente, como sintetiza la sentencia 339/2007, de 29 de marzo , en que: (i) el cesionario se encuentra sujeto a las excepciones derivadas de la obligación que el deudor podría oponer al cedente, al no serle aplicable la protección dispensada al endosatario por el art. 20 LCCh , excluyente de tales excepciones basadas en la relación personal; (ii) el cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, por lo que debe probar el negocio causal adquisitivo del título, ni tampoco del efecto de garantía sobre la aceptación y el pago, de manera que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con la que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso que así lo declare ( art. 348 CCom ), a diferencia del endosante que, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores ( art. 18 LCCh ).

  3. - En este caso, no consta en el título la fecha en que se realizó el endoso, ya que en el dorso del pagaré solo figura la firma del endosante (endoso en blanco, permitido por el art. 16 LCCh ). Pero aun en el supuesto de que fuera posterior a la fecha de la declaración de impago equivalente al protesto, surtiría plenos efectos de cesión ordinaria, con la legitimación cambiaria a ello inherente, porque el primer tenedor del pagaré (la persona a quien debía hacerse el pago o a cuya orden se había de efectuar) declaró en el acto del juicio que lo entregó a la Sra. Esther en pago de una deuda.

    La cesión ordinaria priva al cesionario del mecanismo legitimatorio simplificado del tenedor cambiario, por lo que habrá de acreditar su titularidad, pero dicha acreditación no tiene por qué ser necesariamente documental, como parece pretender el recurrente, sino que podrá hacerse por cualquier otro medio admitido en derecho, que en este caso ha sido la prueba testifical referida. Los arts. 347 y 348 CCom , a los que se remite expresamente el art. 24 LCCh , no contienen exigencia de forma alguna para la transmisión de créditos, por lo que no se requiere que el negocio causal que dio lugar a la cesión del pagaré tenga que figurar por escrito, al regir el principio general de libertad de forma en materia contractual contenido en los arts. 1278 CC y 51 CCom . Aparte de que, tratándose de un título-valor, la tenencia del pagaré hace presumir la existencia del negocio que dio lugar a su cesión.

    Incluso en el supuesto de que se considerase aplicable supletoriamente el art. 1526 CC , debe tenerse en cuenta que la mención que se hace en el mismo a los arts. 1218 y 1227 CC es ad probationem y no ad solemnitatem .

  4. - En su virtud, el motivo de apelación que negaba legitimación a la demandante también debe ser desestimado.

    Al igual que el último motivo, referente a la inexistencia de negocio causal subyacente, puesto que, como ha quedado expuesto, la cesión del pagaré tuvo su causa en el abono de una deuda que el cedente tenía con la cesionaria.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - La desestimación del recurso de apelación del demandado conlleva que se le impongan las costas del mismo, conforme ordena el artículo 398.1 LEC .

  3. - Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Esther , contra la sentencia núm. 178/2016, de 21 de abril, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 368/2014 , que casamos y anulamos.

  1. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia núm. 58/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana , en el juicio ordinario núm. 1778/2012, que confirmamos.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

  3. - Imponer a D. Pablo Jesús las costas del recurso de apelación.

  4. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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