STS 446/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4559
Número de Recurso1526/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución446/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1526/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 446/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Carmela , representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Mercedes Martín-Esperanza González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 2668/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en los autos nº 688/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmela frente a la XUNTA DE GALICIA frente a la XUNTA DE GALICIA (sic), absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

" 1.- Doña Carmela , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar técnico administrativo en la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Medio Rural, Servicio de Montes de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos de trabajo suscritos con la entidad TRANSFORMACIÓN AGRARIA S. A. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 1 de septiembre de 1995, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad con objeto de "trabajos de su especialidad en la unidad de obra" en el centro de trabajo "subvenciones forestales ejercicio 1995-1996. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 1 de agosto de 1996, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad en obra, para "trabajos de su especialidad en la unidad de obra o servicio en informatización de expedientes en subvenciones forestales ejercicio 96", en el centro de trabajo ubicado en "subvenciones forestales 96 A Coruña." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 8 de enero de 1997, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro de la unidad en obra para "trabajos de su especialidad en la unidad de obra o servicio de informatización de expedientes en subvenciones forestales ejercicio del 97. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 12 de enero de 1998, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio, para "gestión subvenciones comunitarias Servicio Forestal, 1. P. Montes anualidad 1998", en el centro de trabajo ubicado en "subvenciones Comunidad Montes- Pontevedra". Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 11 de enero de 1999, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para "gestión subvenciones comunitarias Servicio Forestal anualidad 1999", en el centro de trabajo ubicado en "Gestión Subv. Comunitarias-Pontevedra." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 12 de enero de 2000, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para "gestión subvenciones comunitarias Servicio Forestal anualidad 2000", en el centro de trabajo ubicado en 'Gestión Subv. Comunitarias-Pontevedra." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 15 de enero de 2001, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para "subvenciones forestales 2001, anualidad 2001", en el centro de trabajo ubicado en "Subvenciones Forestales 2001- Lugo." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 16 de enero de 2002, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para "subvenciones forestales 2002, anualidad 2002", en el centro de trabajo ubicado en "Subvenciones Forestales 2002-La Coruña." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 2 de enero de 2003, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para "subvenciones forestales 2002, anualidad 2003", en el centro de trabajo ubicado en "Subvenciones Forestales 2002-La Coruña." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 2 de enero de 2004, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para "A. T. subvenciones forestales 2004, anualidad 2004", en el centro de trabajo ubicado en AT Subvencions Forestais 2004-No tzrritorializable." Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 3 de enero de 2005, para "traballos adicionais en relación coa tramitación das subvencions, anualidad 2005, en el centro de trabajo ubicado en Pontevedra. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado de fecha 2 de enero de 2006 para "traballos adicionais en relación coa tramitación das subvencions comunitarias o sector forestal A. T. Subvencions Forestais, anualidad 2006", en el centro de trabajo ubicado en Pontevedra.

  1. - La actora fue seleccionada para su puesto de trabajo por el Jefe de Servicio y posteriormente firmó el contrato de trabajo con TRAGSA, realizando siempre su trabajo en las dependencias de la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia desde el 1 de septiembre de 1995. Sus funciones han consistido en: codificación de datos de las subvenciones y de las inspecciones, anulación de expedientes, preparación de propuestas de aprobación y pago para los servicios centrales, elaboración de escritos administrativos, archivo de documentación, registro de todos los escritos presentado en el Servicio de Montes y tareas de secretaría o de auxiliar administrativa adscrita al jefe de servicio. Citadas tareas las hizo bajo la dirección del jefe del Servicio de Montes, firmando los partes de asistencia con los demás compañeros de servicio, con el mismo horario de los demás trabajadores o funcionarios: de 8:00 a 15:00, generalmente y de 8:30 a 14:30 en determinadas temporadas. El trabajo era realizado con los medios materiales proporcionados por la Xunta de Galicia (ordenador, mesa, silla, papel y carpetas con membrete oficial, teléfono, bolígrafos, etc...) teniendo acceso a la aplicación informática de la Xunta de Galicia y correo electrónico proporcionado por ésta. Para el disfrute de las vacaciones y permisos entraba en el cuadrante de turnos con los otros funcionarios y trabajadores para no dejar desatendido el servicio, dependiendo de la autorización del jefe de servicio, remitiendo TRAGSA únicamente las nóminas de la trabajadora y abonando las cotizaciones de Seguridad Social. Cubre a diario los partes de asistencia con los restantes compañeros de trabajo en el Servicio de Montes y a finales de cada mes, la entidad TRAGSA le solicitaba que cubriera nuevamente los partes de asistencia, referidos a dicha entidad que, o bien recogía personal de TRAGSA que se desplazaba a las dependencias administrativas con tal fin, o bien remitía la actora por correo.

  2. - Presentó la parte actora reclamación previa y posterior demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de fecha 28 de septiembre de 2007 con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Carmela contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A Y LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la demandante es trabajadora indefinida de la demandada Xunta de Galicia, al servicio de la Consellería de Medio Rural, desde el 1 de septiembre de 1995, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que de ella se derivan. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 13 de febrero de 2008 .

  3. - Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de julio de 2008 se acordó la ejecución de la sentencia, extendiéndose diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 con las siguientes circunstancias: Código, AGC000000000000, causa toma posesión, sentencia autos 631/2006, señalándose en la diligencia de 5 de agosto como VINCULO JURIDICO SEGÚN RPT: Funcionario. En fecha 1 de agosto de 2014 la demandante presentó reclamación previa, inadmitiendo en fecha 15 de septiembre de 2014 el recurso de reposición por extemporáneo formulado frente a la Resolución de la Conselleria de Facenda de 26 de julio de 2013 por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la XUNTA DE GALICIA de 24 de julio de 2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Medio Rural e de Mar".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Carmela , confirmamos la sentencia que con fecha 25/03/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Martín-Esperanza González en representación de Doña Carmela , mediante escrito de 22 de abril de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de marzo de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la trabajadora demandante se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 2016, rec. 2668/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de 25 de marzo de 2015 , autos 688/2014, desestimatoria de su demanda.

La sentencia del juzgado consideró que no resultaba de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria décimo primera del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, al no existir constancia de que las circunstancias que prevé concurran en la trabajadora, que la relación laboral de carácter indefinido con la Xunta es de fecha posterior a la requerida por la normativa de cobertura: DT 10ª y Resolución de 2-01-2011 que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta en el ámbito y efectos del proceso de consolidación referente al personal laboral, que la vinculación no lo es a ningún puesto de trabajo concreto y que forma parte de la facultad organizativa de la Administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras estén vacantes.

2 . Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , que confirmó en sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de lo social, en la que se declaró el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa quedase reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado.

3 . La Xunta de Galicia en su escrito de impugnación no cuestiona la existencia de contradicción, sino que solicita la íntegra desestimación del recurso y considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, porque la garantía de reserva de la plaza para su cobertura en un ulterior proceso extraordinario de consolidación de empleo conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , solo alcanza a aquellas que estuvieren cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que sigan en esa misma situación en el momento de la convocatoria del concurso de traslado objeto del litigio, pero siempre que la sentencia judicial en la que se reconozca a la trabajadora la condición de indefinida no fija fuese anterior a la entrada en vigor el 17 de septiembre de 2007 de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia que modifica la ley 4/1998 de la función pública de Galicia. Lo que no sería el caso de la demandante a quien le fue reconocida tal condición en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 .

4 . El Ministerio Fiscal en su informe argumenta en primer término que no concurre la necesaria contradicción, y, subsidiariamente, insta la desestimación del recurso entendiendo que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, al negar el derecho postulado en razón al elemento temporal relevante de la declaración judicial de indefinición, producida en este caso con posterioridad a aquella fecha de 17 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

1. Debemos analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Al efecto señalaremos que son dos los motivos casacionales:

-En el primero de ellos, en el que se denuncia la interpretación errónea de la DT4ª del EBEP , de la Ley 13/2007, de 27 de julio de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia en su DT16 ª, DT14ª del TR dela Ley de Función Pública de Galicia y DT 10ª del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia , se sostiene, en esencia, que la antigüedad de la actora es anterior a la requerida en la norma, pues data de 1 de septiembre de 1995 (reconocida en la sentencia sobre cesión ilegal), y, en consecuencia que reúne los requisitos para el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza reservada para el correspondiente proceso de consolidación.

-En el segundo, formulado de forma subsidiaria, entiende interpretada erróneamente la DT 10ª del V Convenio Colectivo ya citado, y argumenta que la exigencia normativa se ciñe a tener una antigüedad determinada en la prestación de servicios para la Xunta y que haya una sentencia judicial que reconozca la condición de personal laboral indefinido, pero sin establecer ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la resolución judicial.

Sobre este último punto hemos de efectuar una consideración previa: en el escrito de preparación no contemplaba la parte recurrente el desglose de los dos motivos en los que estructura el de interposición, de manera que su examen solo será posible en la medida en que el segundo se encuentre ínsito en el del punto que le precede, con el que guarda una íntima conexión.

  1. Punto de partida necesario para resolver la exigencia de la necesaria contradicción entre las resoluciones objeto de comparación es el criterio establecido en nuestras resoluciones anteriores: SSTS 21/12/2016, rcud. 1936/2015 ; 9/1/2017, rcud. 3697/2015 ; 12/1/2017, rcud. 3440/2015 ; 11/01/2018, rcud 1065/2016 , entre otras, en las que se planteaba idéntica cuestión por parte de trabajadores cuya relación laboral había sido declarada indefinida no fija a consecuencia de haber incurrido la empleadora en cesión ilegal de mano de obra, y pretendían hacer valer los derechos reconocidos en la Disposición Transitoria décima del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, invocando todos ellos de contraste la misma sentencia del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015 .

  2. En el caso de la sentencia ahora recurrida: 1º) la actora venía prestando servicios como personal laboral para la Xunta de Galicia; 2º) por sentencia de 28 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra se declaró la improcedencia de su despido, al existir una situación de cesión ilegal. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala Social del TSJ de Galicia; 3º) en tal condición la trabajadora es adscrita a una plaza de personal funcionario (según RTP).

    En esas circunstancias se solicita en la demanda el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación, que ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo dentro del ámbito del V Convenio Colectivo, y concretamente de su DT 10 ª, y su derecho a participar en el pertinente proceso extraordinario de consolidación.

    Como ya hemos adelantado, las resoluciones emitidas en las actuaciones desestimaron sus pretensiones.

  3. En el asunto de contraste: 1º) la trabajadora venía prestando servicios en la misma plaza desde 19 de agosto de 2002, siéndole reconocida en sentencia de 30 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinida no fija de la Xunta de Galicia; 2º) en ejecución de dicha sentencia se le asigna formalmente una determinada vacante con el código NUM009; 3º) por Orden de 2 de mayo de 2012 se convoca concurso por la Xunta de Galicia para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los que se incluye el de la demandante; 4º) la trabajadora en su demanda solicita que la plaza que viene ocupando sea excluida de la anterior convocatoria y quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, así como el derecho a continuar desempeñando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.

    Con esos antecedentes, la sentencia de la sala social del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y confirma en sus términos la sentencia de instancia, en la que se había acordado que esa plaza fuese excluida de aquel concurso y quedara reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe convocarse para dar cumplimiento a lo establecido en el EBEP y las normas legales de transposición en el ámbito de la función pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconocen esa garantía respecto a la plaza que se viniere ocupando de manera interina o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que siga en esa misma situación en el momento de la convocatoria.

CUARTO

1. Al igual que hemos concluido en nuestras precitadas sentencias, el análisis de las sentencias en comparación nos obliga a afirmar que no concurre el necesario presupuesto de contradicción.

Es cierto que en los dos casos se trata de trabajadoras que venían ocupando un concreto puesto de trabajo como personal laboral para la Xunta de Galicia, a las que en sentencias de fecha posterior a 17 de septiembre de 2007 se les ha reconocido la condición de trabajadoras indefinidas no fijas y que en cumplimiento de tales sentencias han sido adscritas a una determinada plaza de personal funcionario.

Pero con esos coincidentes hechos terminan todas las similitudes entre ambos procedimientos, siendo radicalmente diferentes las pretensiones que han ejercitado las partes y los fundamentos de sus respectivas causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

  1. En el caso de la sentencia recurrida lo que la trabajadora interesa en su demanda es que, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , que se reconozca que ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo dentro del ámbito del V Convenio Colectivo, y concretamente de su DT 10 ª, se le reconozca el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo, su derecho a participar en el pertinente proceso extraordinario de consolidación y a ocupar una plaza de personal reservada para el correspondiente proceso.

    Ni se solicita que la plaza que ocupa en la actualidad sea excluida del concurso convocado por la Orden publicada en el DOG de 23 de mayo de 2012, ni tampoco se pidió que se acuerde la reserva de esa plaza para su oferta en el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo derivado de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que incorpora esa misma regla al ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante sea excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, y quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas.

  2. Es fácil apreciar que la pretensión que resuelve la sentencia recurrida afecta a las circunstancias personales de carácter subjetivo que concurren en la relación jurídica de la demandante con la Administración empleadora, para decidir si le resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , y debe en consecuencia reconocérsele el derecho previsto en esa norma; mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeñaba en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que hubiere de ser convocado.

    Por este motivo la razón de decidir en cada una de las sentencias es totalmente diferente.

    La recurrida sustenta su decisión en lo que establece la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia - desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración u las organizaciones sindicales CUG, CCOO y UGT-, para concluir que de tales pactos se desprende que el derecho reclamado por la actora queda condicionado a que la sentencia en la que se le reconoce la condición de personal laboral indefinido se hubiere dictado antes de 17 de septiembre de 2007 , -límite temporal previsto a tal efecto-, convirtiendo esa circunstancia en el eje esencial sobre el que pivota su razonamiento en función de los términos en los que ha planteado su pretensión la demandante.

    Por el contrario, la sentencia de contraste no hace la menor mención a ese elemento temporal que resulta totalmente inocuo para la resolución del asunto, ni tan siquiera analiza la tan citada disposición transitoria décima del Convenio Colectivo a tal efecto, sino que se ciñe estrictamente a aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de las que extrae la consecuencia de que la plaza ocupada por la demandante debe ser excluida del concurso ordinario convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012 y quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que tales normas se refieren, al tratarse de una plaza que está cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continua en esa misma situación.

    4 . Es así que la sentencia recurrida y la de contraste han resuelto pretensiones diferentes que se sustentan en argumentos jurídicos y normativa legal igualmente distinta, por lo que no puede ser contradictoria la solución finalmente aplicada en uno y otro supuesto.

QUINTO

1 . En consecuencia, tal y como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no concurren las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

La falta de contradicción que condiciona la admisibilidad del recurso se convierte en este estado del proceso en motivo de desestimación, al no existir doctrinas contrapuestas que deban ser unificadas. Correlativamente ha de confirmarse la resolución impugnada, declarando su firmeza.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 2668/2015, interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 , del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra, en autos 688/2014 , seguidos a instancias de la recurrente frente a Consellería do Medio Rural e Do Mar de la Xunta de Galicia.

2) Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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