STS 132/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:325
Número de Recurso1098/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución132/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 132/2019

Fecha de sentencia: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1098/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1098/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 132/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1098/2016, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 128/2014 .

Ha sido parte demandada don Raimundo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero, y defendido del Letrado don José Antonio Azorín Molina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 128/2014, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, el día 4 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de don Raimundo , contra la Resolución del Subdirector General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de 13 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de julio de 2013, las que declaramos contrarias a derecho y anulamos dejándolas sin efecto.

Reconocemos el derecho del recurrente al incremento en un punto de la puntuación total obtenida en el concurso- oposición, (apartado 2.2.1 del baremo de méritos) con todas las consecuencias y efectos inherentes a dicho incremento (En su caso, ingreso en el Cuerpo de Maestro de Educación Física con los efectos administrativos y retributivos desde la misma fecha que los otros partícipes en la Especialidad que superaron el proceso selectivo).

No hacemos expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1,d de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que " por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime íntegramente el recurso 02/128/2014 ."

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " desestime íntegramente el referido recurso confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida por todos los motivos que hemos expuesto al resultar la misma totalmente ajustada a derecho y no infringir la Ley y la jurisprudencia expuesta en el recurso de casación, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.".

QUINTO

Mediante providencia de 11 de octubre de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 30 de enero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 128/2014 .

Esta sentencia estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Raimundo contra la Resolución de 13 de enero de 2014, dictada por el Subdirector General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte al rechazar el recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de julio de 2013, por la que se aprobó el listado definitivo de maestros seleccionados en la especialidad de Educación Física en las pruebas convocadas por Orden 20/2013, de 16 de abril, para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo cuerpo (DOCV nº 7014 de 30 de abril de 2013).

La decisión de la Sala Territorial es consecuencia de entender que la Administración vulneró el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad por haber realizado una aplicación discriminatoria de las bases reguladoras del proceso selectivo, ello porque al recurrente no le fue admitido y valorado como Formación Académica, en el apartado II.2.2.1 del Anexo de la Orden de Convocatoria, referido a "Postgrados, doctorado y premios extraordinarios", el mérito aportado y consistente en "Maestría en Formación en Alto Rendimiento Deportivo, IV Edición", de la Universidad Miguel Hernández de Elche, correspondiente al curso académico 2007/2008 y con una carga lectiva de 600 horas. La Sala, empleó el siguiente argumento:

"A la vista del certificado aportado el recurrente con la demanda, porque, adverado, le fue devuelto por el Tribunal, comparado con la valoración de los títulos no oficiales a otros partícipes en las pruebas selectivas por otros Tribunales e, incluso, de la rectificación de criterio de un Tribunal ante la reclamación de un partícipe, de la diligencia obrante en el reverso de los mismos sobre su carácter, de la duración de los estudios y correspondientes créditos (fols. 40 y 37 el Tomo I, 166 y 204 del Tomo II del expediente), y del informe emitido en periodo probatorio por la Universidad Miguel Hernández, del siguiente tenor:

"1. Es cierto que los títulos propios denominados "Maestría en formación en alto rendimiento deportivo. IV edición" y "Máster en formación en alto rendimiento deportivo. I edición" son los mismos estudios. Ambos fueron aprobados por el Consejo de Gobierno de esta Universidad el 2 de mayo de 2007 y el 7 de julio de 2004 respectivamente.

  1. Es cierto que el plan de estudios del título propio "Maestría en formación en alto rendimiento deportivo. IV edición" establece una carga lectiva de 60 créditos y 600 horas...

  2. Es cierto que la carga lectiva del "Máster en formación de alto rendimiento deportivo. I edición, es de 500 horas...

  3. El Máster en formación en alto rendimiento deportivo. I edición" comprende una carga lectiva de 50 créditos...

  4. La "Maestría en formación en alto rendimiento deportivo. IV edición, no tiene el carácter título oficial.

  5. La "Maestría en formación en alto rendimiento deportivo. IV edición" tiene el carácter de Estudio Propio de la Universidad..."; se aprecia un tratamiento discriminatorio en la denegación de la valoración de que se trata respecto al criterio aplicado a otros partícipes que aportaron títulos de la misma Universidad no oficiales, vulnerando el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 CE ) mediante la distinta aplicación del baremo al recurrente y a otros partícipes sin justificación alguna, puesto que aparte de los títulos oficiales, también eran valorables los certificados-diplomas acreditativos de estudios avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril) y, por ende, el aportado por el recurrente."

SEGUNDO

El recurso de casación plantea un único motivo por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 y denuncia la vulneración de la jurisprudencia que cita y que considera que las bases de la convocatoria constituyen la ley de concurso, poniéndola en relación con la Base 2.2.1 de la Convocatoria. Alega que la sentencia considera que se ha producido un trato discriminatorio respecto de otros aspirantes a los que si se le valoraron títulos no oficiales, cuando no cabe invocar la igualdad para obtener un resultado contrario a la Ley.

A este recurso se opone el recurrente en la instancia, el Sr. Raimundo , afirmando que la administración se confunde y no ataca la verdadera razón de decidir de la sentencia, que no es la desigualdad de trato por la no valoración de un título de máster no oficial como viene a argumentar en forma inconsistente, sino la desigualdad de trato por la no valoración de un título no oficial pero equiparable a un mérito previsto en las bases y consistente en "certificados-diplomas acreditativos de estudios avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril)", como lo era el aportado.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado pues no cabe apreciar aquí la vulneración de jurisprudencia que se pretende hacer valer en relación con el alcance reconocido a las bases de la convocatoria de procesos selectivos de ingreso en la función pública.

Efectivamente, la mera lectura del recurso pone de relieve que la Administración cuestiona la sentencia dictada por la Sala Territorial por dar un trato igualitario a quienes están en situaciones legalmente diferentes, ello referido a que la sentencia reconoce el derecho a ser valorado un mérito que no es un título oficial, que era el requisito fijado en las bases.

Sin embargo, la sentencia transcribe la base en cuestión (Por el certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el título oficial de máster (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero), suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente, siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente: 1,0000 punto), resalta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española , y, finalmente, admitiendo el carácter no oficial del título aportado como mérito, centra la vulneración del principio de igualdad "en la distinta aplicación del baremo al recurrente y a otros partícipes sin justificación alguna, puesto que aparte de los títulos oficiales, también eran valorables los certificados-diplomas acreditativos de estudios avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril) y, por ende, el aportado por el recurrente".

Además, el recurso no cuestiona otra cosa que no sea la supuesta aplicación del principio de igualdad al margen de la legalidad y por la dicotomía entre el carácter de título oficial o no del mérito aportado, por tanto sin atacar que la sentencia considere o iguale el certificado aportado por el aspirante con los certificados-diplomas acreditativos de estudios avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), extremo al que alude de forma expresa en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto cuando resalta que "comparado con la valoración de los títulos no oficiales a otros partícipes en las pruebas selectivas por otros Tribunales e, incluso, de la rectificación de criterio de un Tribunal ante la reclamación de un partícipe, de la diligencia obrante en el reverso de los mismos sobre su carácter, de la duración de los estudios y correspondientes créditos (fols. 40 y 37 el Tomo I, 166 y 204 del Tomo II del expediente)". A ello alude al escrito de oposición -folios 7 a 9- cuando expone que "Y prueba de ello es que a otros muchos opositores de otros Tribunales también le han sido valorados como méritos con 1 punto de conformidad con el apartado 2.2.1 del Anexo I de la Orden (página 28 del expediente) otros títulos propios de las Universidades que tampoco tienen la consideración de títulos oficiales al considerarse que son un certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados al amparo del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, que permite en su artículo 17 que la Universidades puedan crear estos títulos propios de postgrado no oficiales, o títulos equivalentes, lo que demuestra la grave discriminación que se cometió con mi representado.".

CUARTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de sentencia la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 128/2014 ..

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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