STS 61/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
Número de resolución61/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 61/2019

Fecha de sentencia: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 867/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 867/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 61/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 867/2018 por infracción de precepto Constitucional, interpuesto por D. Francisco y la mercantil Vladigolf, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2017 , estando representado el acusado y la mercantil por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, bajo la dirección letrada de D. José Bernardo Muñoz Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 265/2010, contra D. Jesús , D. Julio y D. Francisco , por delitos de prevaricación y otros, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 21 de noviembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"1.- El 15 de marzo de 1.993, con el objeto de ordenar los terrenos denominados finca "Cortijo DIRECCION000 " (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe), de una superficie de 960.000 m2, situados en las proximidades del pantano del Cubillas y ubicados en el t.m. municipal de Atarfe, el Alcalde de dicho municipio suscribió con sus propietarios, los hermanos Eugenio , un convenio urbanístico en virtud del cual se estipulaba que el Ayuntamiento se comprometía a clasificar como suelo apto para urbanizar, en la revisión de las NN.SS que en aquellos momentos se estaban tramitando, una superficie de 610.000 m2, manteniendo el resto de la finca su clasificación de no urbanizable, pero pudiendo desarrollarse en dicho resto un campo de golf.

En contraprestación por dicha clasificación, acordaron que los propietarios cederían al Ayuntamiento un 20 % de la superficie bruta de la finca y 15.000 m2 de parcelas netas y urbanizadas en el resto que les quedaba en propiedad, adjuntándose al convenio la ficha de aprovechamiento urbanístico de la revisión de las NN.SS. para el Cortijo DIRECCION000 , destacando que se contemplaba la aplicación de la N. 52 en cuanto al tipo de edificación y condiciones de ordenación, que la edificabilidad seria de 0,40 m2 y que el aprovechamiento lucrativo seria de 194.000 m2.

Dentro del citado Cortijo DIRECCION000 , una superficie de 61.000 m2 aproximadamente, era propiedad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por haber sido expropiada en el año 1.96 de la finca original y afectada al dominio público hidráulico para la construcción y mantenimiento del Canal del Cubillas, asignándose su gestión a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Dicha titularidad pública, no se inscribió en el Registro de la Propiedad.

El Cortijo DIRECCION000 , asimismo, estaba atravesado longitudinalmente por una vía pecuaria llamada Colada de Pinos Puente, de dominio y uso público perteneciente a la Junta de Andalucía.

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el convenio celebrado entre el Alcalde y los hermanos Eugenio , el 16 de abril de 1.996 se formalizó mediante escritura pública la cesión acordada, plasmándose en una superficie de 99.256 m2, que después de la segregación de la finca matriz, vino a ser la finca registra' NUM001 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, disponiéndose expresamente en dicha escritura, que con dicha operación, quedaban cumplidos "todos los deberes que por razón de las disposiciones vigentes o cláusulas convencionales correspondieran a los propietarios cedentes o a sus causahabientes, excepto en lo referente a la cesión de 15.000 m2 de parcelas netas y urbanizadas en el resto que queda en propiedad de los Sres. Eugenio ",

    El 22 de abril de 1.997, se constituyó la sociedad municipal "Proyecto Atarte S.A.'', de capital 100% municipal, y cuyo objeto social según el art. 2 de sus Estatutos era "la promoción y participación en aquellas actividades que contribuyan al desarrollo económico y social de Atarte y que potenciando iniciativas generadoras de riqueza y promoción de empleo, sirvan a los intereses peculiares de la misma", y en concreto ( art. 2.1 h), "la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo". En el mismo momento de su constitución , el Ayuntamiento, aportó "los terrenos ubicados en el Cortijo de DIRECCION000 del t.m. de Atarte, con una superficie de 147.000 m2, no pudiendo especificarse los linderos puesto que aun no se ha formalizado la correspondiente cesión, (...), si bien, del total de estos terrenos. ya se ha efectuado la cesión de nueve hectáreas, noventa y dos áreas y cincuenta y seis centiáreas", haciéndose constar expresamente, que dichos terrenos se hablan atribuido al Ayuntamiento en función del 15 % del aprovechamiento tipo que la ley establecía como correspondiente al Ayuntamiento y en función de convenio urbanístico firmado con los propietarios de los terrenos.

    Pocos meses antes, Julio , en fecha de 17 de junio de 1.996, había emitido un certificado en el que hacía constar que "El Ayuntamiento de Atarle es titular de los siguientes bienes y derechos: terrenos ubicados en el Cortijo DIRECCION000 , del término municipal de Atarle con una superficie de 147.000 m2 de naturaleza patrimonial y clasificados como terrenos aptos para urbanizar. Dichos terrenos se atribuyen al Ayuntamiento de Atarte en función del 15 % del aprovechamiento tipo que la Ley del Suelo establece que corresponde a los Ayuntamientos y en función de un convenio urbanístico firmado con los hermanos Eugenio . (... ) Del total de estos terrenos, el Ayuntamiento de Atarfe ya ha recibido 9 ha, 92 a y 56 ca según escritura otorgada por los hermanos Eugenio en la notaria de Pinos Puente ante notario D. Antonio Juan García Amezcua con fecha de 16 de abril de 1,996".

    La localidad de Atarfe, contaba por tanto como instrumento de planeamiento con unas Normas Subsidiarias (NN.SS), y con respecto a su Revisión, el 3 de febrero de 1.994, la Comisión de Ordenación Provincial de Territorio y Urbanismo (COPTU), aprobó definitivamente las mismas, si bien señalando una serie de correcciones, y acordando la publicación de dicha resolución en el B.O.J.A., cosa que se produjo el 26 de febrero de 1.994. Dichas correcciones fundamentalmente eran las siguientes: la parcela mínima en los sectores de suelo apto para urbanizar en los Llanos de Silva y DIRECCION000 sería de 1.000 m2, y al existir posibilidad de discordancia entre las nuevas densidades propuestas en algunos sectores de suelo apto para urbanizar y la edificabilidad de estos, las NN.SS establecerían en su normativa el carácter vinculante de las primeras y la adecuación de ambos parámetros en los Planes Parciales que lo desarrollaran, sin que estos pudieran establecer condiciones de ordenación que permitieran sobrepasar dichas densidades, y que en tanto no fueran realizadas dichas correcciones carecerían de ejecutoriedad las determinaciones a que las mismas afectaran.

    En la Revisión de las NN.SS se delimitaba como suelo urbanizable el Sector Residencial " NUM002 ", como pasó a llamarse el Cortijo DIRECCION000 , y en la ficha técnica de las mismas, se establecía que: la superficie del sector era de 677.185 m2; de aplicación la N. 52.1; el uso residencial; la densidad máxima del sector de 18 viv./ha., y que el tipo de edificación era aislada, hotel y terciario.

    Las NN.SS revisadas no fueron publicadas en el BOP sino hasta el 4/212011, y sin cumplimentar íntegramente la totalidad de las correcciones señaladas por la COPTU, aunque no obstante, en el municipio de Atarfe, el Planeamiento General que se vino aplicando, fue precisamente la Revisión de dichas NNSS, no constando su impugnación en vía contenciosa.

  2. Conforme a la Revisión de dichas NN.SS, los hermanos Eugenio redactaron y tramitaron un Plan Parcial de Ordenación, que el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe aprobó provisionalmente el 16 de marzo de 1.995.

    Posteriormente, uno de los propietarios incluidos en el sector, Fomento y Cultura Andaluces S.A., mostró su deseo de ser excluido del Plan Parcial, por lo que se rectificó en consecuencia el mismo, que pasó a ordenar una superficie de 564.275 m2.

    En la Memoria del Plan Parcial modificado, se disponía que conforme a las NN.SS., se trataba de un terreno clasificado como apto para urbanizar; que el uso para el NUM002 era residencial: se contemplaba expresamente una edificación de poca densidad. como consecuencia de las condiciones establecidas por las NN.SS y con la intención además de conformar un espacio urbano reposado, asignándole una edificabilidad de 0.6 m2/m2 para el uso residencial; que los Estudios de Detalle tendrían por finalidad prever o reajustar el señalamiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan, pero que en ningún caso podrían modificar el aprovechamiento del terreno; que la altura máxima para la totalidad del sector sería de dos plantas más ático; que la tipología de la edificación sería aislada (AS) para residencial, hotelero y terciario, pudiéndose optar por viviendas adosadas, pero manteniendo la densidad especificada; que la parcela mínima de actuación para uso residencial tendría una superficie de 1.000 m2, un aprovechamiento lucrativo máximo de 196.924 m2; conforme al cuadro de superficies, se señalaba en 230.649 m2 de superficie global construida, y conforme al mismo, se calculaba un total de 1.024 viviendas y 3.072 habitantes, de manera que la densidad prevista no superaría las 18 viv./ha.

    El 22 de octubre de 1.997, la COPTU emitió un informe sobre el Plan Parcial, considerándolo correcto, salvo determinadas rectificaciones que deberían realizarse para la aprobación definitiva del mismo, entre otras: -en cuanto al aprovechamiento lucrativo, teniendo en cuenta los coeficientes de uso y localización que recoge el cuadro de aprovechamiento tipo, y que son de 0,61 y 1,15 respectivamente, y teniendo en cuenta la nueva superficie disminuida de dicho sector, éste no podrá sobrepasar de 161.800 m2 de edificabilidad, ya que de lo contrario habría una diferencia de 35.124 m2 que habría que detraer del resto de la superficie segregada, debiéndose justificar los coeficientes de uso empleados, de tal forma que no se vieran perjudicados en sus derechos los propietarios del resto del suelo". También recogía que debería contarse con una depuradora que debería recoger el Proyecto de Urbanización.

    El 27 de noviembre de 1.997, el Pleno del Ayuntamiento de Atarle aprobó definitivamente el Plan Parcial.

    Previamente, por el Ayuntamiento de Atarle se había solicitado a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que informara sobre los terrenos del Cortijo DIRECCION000 que resultaban afectados por el Plan Parcial, contestándose por ésta que el planeamiento debería ser modificado en el sentido de desvincular los terrenos expropiados fundamentalmente en las zonas denominadas 'suelo de uso residencial", y las restantes afecciones, con otros posibles usos de interés general (viales, zonas verdes etc.), podrían ser objeto de concesión administrativa al Ayuntamiento previa petición, que la construcción del denominado vial n° 1, podría poner en peligro el canal del Cubillas, que desde el punto de vista del dominio público hidráulico no había nada que objetar y que otra cosa era respecto al patrimonio de la Confederación. Posteriormente, mediante Orden Ministerial de 7/2/2006 dichos terrenos fueron desafectados del dominio público hidráulico "dicha parcela de terreno cuenta con 51.667,35 m2 y se halla incluida en el Plan Parcial NUM002 Cortijo DIRECCION000 , quedando incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado".

    En el Pleno mencionado, el Secretario del Ayuntamiento. Julio , levantó acta en la que constaba que 'visto el informe emitido por la COPTU de Granada sobre el citado Plan Parcial, y considerando que los reparos indicados en dicho escrito son subsanables, una vez comunicados a los promotores, se puede proceder a la aprobación definitiva del mismo, si bien el Plan Parcial no entrará en vigor y por lo tanto no se procederá a su publicación en el B.O.P., hasta tanto no se hayan subsanado dichos reparos".

    La aprobación del Plan Parcial fue ratificada por el Pleno del Ayuntamiento de Atarte el 25 de septiembre de 2.003, levantando acta el Secretario del Ayuntamiento, Julio , y en ese ínterin, en 1,999, fue aprobado un Planeamiento Territorial de ámbito subregional, denominado Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada y su área de influencia (POTAUG), y entrado en vigor la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

    No consta la impugnación en vía contenciosa del Plan Parcial.

  3. En fecha de 22 de febrero de 2.004, se firmó un convenio urbanístico entre el Alcalde de Atarfe en su representación, Proyecto Atarfe S.A. y Francisco en representación de Vladigolf (constituida en virtud de escritura pública de 15 de octubre de 2.002). En dicho convenio, se hacia constar entre otras cosas: (IV) que según informe del arquitecto técnico municipal, los terrenos dónde se concretaba el aprovechamiento urbanístico cedido a Proyecto Atarle S.A. por el Ayuntamiento, dentro de suelo urbano ordenado y no consolidado que constituía el Sector NUM002 , no eran apropiados a los fines del Patrimonio Municipal del Suelo; (V) que el Ayuntamiento de Atarfe procedió en el año 1.994 a la revisión de las NN.SS, en las que se clasificó el terreno comprendido en el NUM002 , cuyo Plan Parcial fue definitivamente aprobado en sesión plenaria de 27 de noviembre de 1.997, subsanándose las observaciones reseñadas por la COPTU por acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2,003;(VI) que antes de la aprobación del Plan Parcial, uno de los propietarios incluidos en el sector delimitado por el Ayuntamiento de Atarfe en las NN.SS, concretamente, el propietario de la parcela NUM003 . mostró su deseo de ser excluido del Plan, acordándose la exclusión de dicha parcela, pero como en aquellos momentos el contrato de compraventa de la propiedad excluida se habla resuelto, revirtiendo nuevamente los terrenos a los promotores del Plan Parcial, y dado que dichos terrenos estaban dentro del Sector en las NN.SS, parecía adecuado que en la revisión del Planeamiento General quedara recogido como un ámbito de gestión con una ordenanza que se concretaría en los acuerdos del convenio; (VIII) que según informe del arquitecto municipal, las vigentes NN.SS de Atarfe, preveían un techo máximo edificable en el Sector NUM002 DIRECCION000 de 417,697 m2 construidos; (IX) que igualmente existía un informe de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Atarfe sobre la densidad del suelo urbano no ordenado y no consolidado constituido por el Sector NUM002 de Atarfe, estableciendo la clasificación actual de los suelos del sector como suelo urbano residencial, que motivaban la conveniencia de la aplicación a todo el Sector NUM002 de la ordenanza MCI (manzana cerrada de inclusión) conforme al art. 41 de las NN.SS de Atarfe; (X) que la mercantil Vladigolf S.A., tenía previsto desarrollar un Campo de golf en terrenos limítrofes a los incluidos en el suelo urbano al que se venia haciendo referencia, y ambos debían formar un todo en su gestión ya que las construcciones necesarias y complementarias se materializarían en el ámbito de suelo urbano ordenando de referencia; (XI) que en atención a lo expuesto en los expositivos antecedentes, la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, no resultaba adecuada en el ámbito del suelo urbano ordenando al que se refería el convenio; (XIII) que el Ayuntamiento de Atarfe estaba interesado en resolver de la forma más ágil posible la gestión urbanística que comportaba el desarrollo y gestión del planeamiento del sector referenciado, y que facilitarla mediante las correspondientes decisiones urbanísticas, el cumplimiento de los fines fijados en el convenio y el desarrollo del Sector NUM002 , evitando de esa manera los problemas derivados del desarrollo del planeamiento de este sector, que habla llevado a una excesiva demora en su ejecución, frenándose la actividad económica.

    Con esos expositivos, se acordó entre otros que: (I) que el Ayuntamiento de Atarfe se obligaría a tramitar y aprobar dentro del ejercicio de su propias competencias, los documentos a los que hacían referencia los antecedentes VIII y IX del convenio, que presentaría Vladigolf S.A. en un plazo máximo de treinta días desde el otorgamiento de la licencia de actividad del Campo de Golf; (II), que Proyecto Atarfe S.A. aportaría a la Junta de Compensación y/o Proyecto de Reparcelación del suelo urbano ordenado que constituía el NUM002 de las NN.SS del Planeamiento de Atarfe, la finca registral NUM004 ;(V) que el Ayuntamiento de Atarfe, se comprometía a incluir en la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística, la parcela NUM003 como unidad de ejecución con los mismos parámetros urbanísticos del Plan Parcial del sector NUM002 ; (VI) que dada la ubicación cercana del Sector NUM002 y del Campo de golf al anejo de Caparacena, y al objeto de resolver sus deficiencias de depuración de aguas residuales y domiciliarias. Vladigolf S.A. se obligaba expresamente a ubicar la estación depuradora del Campo de golf y del NUM002 , en terrenos que permitieran conectar dicha estación de saneamiento con el citado anejo; (XI) la eficacia del convenio y su entrada en vigor, se produciría una vez que el mismo fuera ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe.

    Jesús , como arquitecto municipal del Ayuntamiento de Atarfe, emitió un informe el 20 de febrero de 2.004 con el siguiente contenido: "Por aplicación del Planeamiento General Urbanístico vigente en el municipio (NN.SS de Planeamiento Municipal), aprobado el 3 de febrero de 1.994, al Plan Parcial aprobado del NUM002 y a la parcela NUM003 no incluida en dicho Plan Parcial, el techo máximo edificatorio residencial y hotelero que se le asigna es de 417.697 m2 construidos".

    Mediante escritura pública de 18 de noviembre de 2.004, Vladigolf S.A., adquirió la finca registral NUM001 (finca cedida por los hermanos Eugenio al Ayuntamiento de Atarle y por éste a la entidad Proyecto Atarfe S.A.), compareciendo en la misma Teodulfo en representación de esta última y Francisco en representación de Vladigolf S.A., haciéndose constar expresamente en dicha escritura que dicha finca pertenecía al ámbito del Plan Parcial NUM002 de las NN.SS. del Planeamiento Urbanístico de Atarfe.

    El 22 de diciembre de 2.004, se firmó un segundo convenio urbanístico entre los mismos reseñados, como adición y modificación del ya suscrito, exponiendo: (II) que el 18 de noviembre de 2.004 Proyecto Atarfe transmitió la finca de su propiedad a Vladigolf S.A., por lo que éste comparecía en el convenio a los solos efectos de ratificar lo acordado en su día sobre el desarrollo del sector en relación a la finca transmitida, así como para prestar su conformidad a la modificación del convenio; (IV) que las partes habían acordado una serie de modificaciones al convenio, y por ello acordaban, entre otros pactos, que Vladigolf S.A. mantendría sus compromisos de pago por los siguientes conceptos: cambio de tipología establecido a MC conforme al art. 41 de las NN.SS de Planeamiento de Atarfe, conforme recogía el convenio de 22 de febrero; clasificación por el Ayuntamiento de Atarfe, en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, como suelo urbanizable sectorizado y ordenado, de la antigua parcela NUM003 del Sector NUM002 , que vendría como una unidad de ejecución con los mismos parámetros de ordenación del NUM002 y ordenación mediante Estudio de Detalle; que dada la ubicación cercana del Sector NUM002 y el Campo de Golf al anejo de Caparacena, y al objeto de resolver las deficiencias de depuración de aguas residuales y domiciliarias del citado anejo, Vladigolf S.A., mantenía y ratificaba su compromiso de ubicar la estación depuradora del Campo de Golf y del Sector NUM002 en terrenos fuera del Sector NUM002 que en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana por el Ayuntamiento se definieran como tales. Por parte del Ayuntamiento, se mantenían y ratificaban los informes de la oficina técnica municipal en los que constaba que las vigentes NN.SS, de Atarfe preveían un techo máximo edificable en el Sector NUM002 de 417,697 m2 construidos, y se mantenía y ratificaba en la conveniencia de la aplicación para el Sector NUM002 de la ordenanza MCI conforme al art. 41 de la Normativa Urbanística de las NN.SS de Planeamiento Urbanístico de Atarfe.

  4. En el desarrollo del Sector NUM002 y en cumplimiento de lo pactado en los convenios aludidos, Vladigolf S.A., elaboró un Proyecto de Urbanización que fue aprobado por Resolución de la Alcaldía 206/2005 de 11 de marzo y diferentes Estudios de Detalle: en fecha de 15 de julio de 2.004 afectando a las parcelas NUM005 a NUM006 y NUM007 , NUM008 , NUM009 del Sector NUM002 , que fue aprobado por acuerdo del Pleno de 18 de enero de 2.005 y resolución de Alcaldía 446104 de 3 de junio; en fecha de 4 de julio de 2.004, afectando a las parcelas NUM010 a NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM015 , NUM009 , y NUM016 y NUM017 del Sector NUM002 , que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de 10 de marzo de 2.005 y resolución de Alcaldía 4212005 de 20 de enero; en fecha de 15 de julio de 2.004, afectando a las parcelas NUM018 a NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM009 del Sector NUM002 , aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de 18 de enero de 2.005 y resolución de Alcaldía 420/04 de 1 de junio. Los Estudios de Detalle, fueron redactados por el arquitecto Hugo por encargo de Francisco , y en los mismos aparece expresamente que "aunque el Plan Parcial se ordenó para albergar usos residenciales del tipo unifamiliar, principalmente viviendas aisladas, definiéndose manzanas que permitían la división de parcelas con superficie no menor de 1.000 m2, también se permitía dentro de los usos compatibles, la construcción de viviendas adosadas unifamiliares, y conforme a la posibilidad establecida en las NN.SS de Atarfe, se considera más adecuado proceder a la edificación de tipo plurifamiliar en parcelas de mayor tamaño, en vez de unifamiliares aisladas", y asimismo se dice que "de acuerdo al Plan Parcial, el suelo objeto de estudio tiene la clasificación de suelo urbano con ordenación pormenorizada aun no urbanizado".

    Dichos Proyectos y Estudios de Detalle, se apartaban de lo previsto en el Plan Parcial.

    El certificado final de obra de la urbanización es de 26 de septiembre del 2.006 y el acta de recepción por el Ayuntamiento de fecha de 2 de noviembre del mismo año.

    Por resolución 244/05 de la Alcaldía, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector NUM002 , constando en la Memoria del mismo, que el aprovechamiento lucrativo - techo máximo edificable era de 346.135,17 m2, siendo por tanto superior al que establecía el Plan Parcial y que las ordenanzas de aplicación eran residencial unifamiliar intensiva, residencial unifamiliar extensiva y residencial en manzana cerrada. Asimismo, se recogía que en referencia a los 61.200 m2 que quedaron desvinculados del Plan Parcial por expresa solicitud de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, quedarían inscritos a favor de Vladigolf S.A., dado que no figura la propiedad de la Confederación en el Registro, sin perjuicio de que quedara a disposición de la Confederación "para que ésta pueda inscribir su título expropiatorio, por lo que queda fuera del sector, y que se recoge al objeto de individualizar y dotar de entidad hipotecaria la parte de la finca en la que se materializan unas segregaciones propiedad de Vladigolf S.A. y entre las que se encuentran los metros referidos".

    De conformidad con el Proyecto de Reparcelación, llegaron a concederse licencias urbanísticas de obras de manera que el número de viviendas, en la parte del sector al que afectaban, superaban ya las máximas previstas en el Plan Parcial para la totalidad del Sector, constando en las mismas que se había "visto el informe del arquitecto municipal".

  5. Parte de las obras de urbanización de Medina Elvira Golf, afectaron a suelos protegidos por el POTAUG corno parte del sistema de espacios libres de la aglomeración urbana de Granada, en concreto, a las parcelas NUM011 , NUM005 . NUM024 y NUM025 del Sector NUM002 , y en la parcela NUM025 , se construyó la Casa Club del Campo de Golf y cinco edificios con 72 viviendas por la mercantil Bareo Investiment S.A.

    En una parcela del Sector NUM002 , se asentó una plancha de hormigón de 18 metros cuadrados sobre la que se levantó una caseta de madera, por la entidad Nadalsol S.A.

  6. En fecha de 2 de marzo de 2.005, por Resolución de la Alcaldía 176/05, se concedió licencia para la actividad de Campo de golf de 9 hoyos: por Resolución de la Alcaldía 183/05 de 4 de marzo, se otorgó licencia para la ejecución del Proyecto de Actuación de instalación de Campo de Golf de 9 hoyos; por Resolución de la Alcaldía 314/05 de 6 de abril, se admitió a trámite el Proyecto de Actuación de ampliación de Campo de Golf, y por Resolución de la Alcaldía 733/06 de 27 de julio de 2.006, se concedió licencia para la construcción de del Campo de Golf de 18 Hoyas,

    El Campo de Golf, colindante al Sector NUM002 , quedaba afectado por el POTAUG, al quedar incluido dentro del sistema de espacios libres.

    La Colada de Pinos Puente que atravesaba el Campo de golf, en virtud del POTAUG también quedaba incluida en el sistema de espacios libres. sistema extensivo C-3, no obstante, por resolución de 16 de febrero de 2.005 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se aprobó el deslinde de la misma en el t.m. de Atarfe, y por resolución de 22 de abril de 2.008, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, aprobó la desafectación y la modificación parcial de su trazado, en el tramo comprendido desde el puente sobre los ríos Cubillas y Colomera, en la rotonda, hasta llegar al limite de Atarfe con Albolote, en el t.m. de Atarfe, habiéndose solicitado ya en fecha de 4 de octubre de 2.005, por Francisco en representación de Vladigolf S.A., la modificación de trazado "de la Colada de Pinos Puente en su paso por el NUM002 en el t.m. de Atarte", habiéndose iniciado el expediente administrativo correspondiente el 6/11/2.006, si bien, la construcción del Campo de golf que la afectaba, fue comenzada y terminada antes de la aprobación definitiva del cambio de trazado.

  7. Con fecha de 18 de febrero de 2.005, Francisco , como representante de Vladigolf S.A., solicitó autorización para canalización de los barrancos que atravesaban la urbanización y el campo de golf "Medina Elvira Golf', que forman parte de la red hídrica secundaria de la aglomeración urbana de Granada. Respecto a los mismos, consta en el expediente abierto por la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, un informe en el que se dice que se han adecuado una gran zona de terrenos para su construcción, situados en la margen izquierda del río Cubillas. que parte del terreno se ubica en la zona de policía de este último y en zona de policía de varios barrancos existentes, que se han realizado diversas obras de drenajes en las interceptaciones con los viales trazados, que se debería comprobar si los drenajes transversales soportan las avenidas extraordinarias, y que se deberían proponer algunas medidas para marcar el bco. de la Fuente de La Soledad evitando su desbordamiento en la zona alta de la urbanización. Por otro lado, dice este informe que, el resto de las actuaciones, no perjudican a los cauces". También consta informe en el mismo expediente de la Agencia Andaluza del Agua, en el que encontrando diferentes deficiencias, insta a subsanarlas y a aportar la documentación técnica para poder continuar con la tramitación del expediente.

  8. Por Resolución de la Alcaldía 214/07 de 14 de marzo, se concedió licencia de apertura para la instalación de la actividad de la Estación Depuradora de Aguas Residuales en la Urbanización Medina Elvira y por Resolución 218/2007 de 15 de marzo su construcción, que se localizó en la finca registral 534 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, autorizándose por Resolución 1201/05, la segregación de dicha parcela de 3.876, 60 m2 de la finca registral 534 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, para la construcción de la EDAR, que contaba con informe ambiental favorable condicionado de 8 de febrero de 2.007 de la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente.

    Dicha EDAR se construyó a 350 metros del Barranco del Negro. perdiéndose el cauce del mismo a 350 metros aguas arriba de la depuradora, no existiendo ningún cauce a menos de 100 metros de la Estación depuradora, y no apreciándose por donde discurrirían las aguas a partir de donde se perdía el citado cauce.

    No constan realizadas otras construcciones edificaciones por parte de Vladigolf S.A.

  9. Por Resolución de la Alcaldía 1131/05 de 12 de diciembre, se admitió a trámite el Proyecto de Actuación sobre el "Cortijo Hotel-Escuela Armengol", no habiéndose llegado a comenzar la construcción del mismo(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"1.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio , de un delito continuado de prevaricación ordinaria.

  1. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio , como autor de un delito continuado de prevaricación urbanística.

  2. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús , como autor de un delito continuado de prevaricación ordinaria.

  3. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús , de un delito continuado de prevaricación urbanística.

  4. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús , como autor por cooperación necesaria de un delito de construcción ilegal.

  5. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco , como autor de un delito de falsificación en documento oficial.

  6. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco , como autor de un delito de construcción ilegal.

  7. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco , como autor por inducción de un delito de prevaricación urbanística.-

Se declaran de oficio las costas procesales.-

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares de naturaleza personal o real hubieran sido adoptadas frente a los acusados al haber resultado absueltos(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por D. Francisco y la mercantil Vladigolf, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Francisco y la mercantil Valdigolf, S.A., se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , en sede de vulneración de los Derechos Fundamentales de mi mandante a: 1.- La tutela judicial efectiva. 2.- Utilizar los medios de prueba pertinentes para articular la Defensa y, 3.- A la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de norma jurídica de carácter sustantivo - concretamente del P.O.T.A.U.G. (Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Granada que se aprobó en 1999)-, que debe ser observada en aplicación de la ley penal - en concreto del art. 319 del Código Penal -.

  3. - Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo designado esta parte, en nuestro escrito de fecha 5 de Diciembre de 2017, como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los documentos siguientes.

  4. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como faltas cometidas, a los efectos señalados en el art. 855.2º, último párrafo de la LECRim ., las siguientes:

* Manifiesta contradicción entre los siguientes hechos probados de la Sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 23 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada absolvió al recurrente Francisco de los delitos de falsedad en documento oficial, construcción ilegal y prevaricación urbanística de los que era acusado. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Alega estar legitimado para ello al derivarse para él, de la sentencia, gravamen suficiente, a causa de la declaración como probados de determinados hechos y del correlativo reflejo que ambos tienen en la fundamentación jurídica de aquella. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, y argumenta que no concurre prueba de cargo que acredite que los suelos del Sector NUM002 de Atarfe, objeto de urbanización por parte de Vladigolf, y de diversas construcciones por parte de distintas empresas constructoras, estuviesen afectados al sistema de protección de espacios libres previsto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada (POTAUG), pese a lo cual se declara como hecho probado VII. Igualmente se declara probado, hecho VI, que los Estudios de Detalle que desarrollaron el Plan Parcial del Sector NUM002 son ilegales por apartarse del Plan Parcial, cuando es el mismo Plan el que prevé esta figura urbanística para su desarrollo. Alega que dichas declaraciones de hechos probados se hacen en base a informes periciales que fueron rectificados en instrucción y en el juicio oral. Se queja de que no han sido valoradas las pruebas de descargo, sin tener en cuenta que el informe pericial elaborado por el autor del POTAUG reconoce que los planos del mismo son contradictorios, explicando además que los suelos que por planeamiento urbanístico sean urbanos o urbanizables, como los del NUM002 , quedan fuera del sistema de espacios libres.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ).

    La condena exige, pues, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

  2. Antes de examinar la cuestión propuesta conviene recordar, de un lado, que, en la jurisdicción penal, el Tribunal extiende su competencia a resolver lo que puedan considerarse cuestiones prejudiciales administrativas, a los solos efectos de la represión, cuando estén tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Y de otro lado, que los efectos de la cosa juzgada se producen en relación con la razón de decidir respecto de la persona acusada y de los hechos que se le imputan, pero no alcanza a los obiter dicta que pueda contener la sentencia.

    En el caso, ha de partirse de que el recurrente no ha sido condenado, por lo que no se puede apreciar vulneración de la presunción de inocencia. Tampoco se declaran probados hechos imputados al recurrente que el Tribunal considere constitutivos de delito, aunque por otras razones no recaiga condena, por lo que, desde esa perspectiva tampoco es posible apreciar que se haya vulnerado su presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia ha declarado probado, en el hecho probado VI, que los Estudios de Detalle, a los que se hace referencia en el motivo, "se apartaban de lo dispuesto en el Plan Parcial". Es una afirmación fáctica que el recurrente no discute, pues reconoce que efectivamente fue así, aunque añada que, a su juicio, podían hacerlo. Es en la fundamentación jurídica donde se razona que ese apartamiento determina que, a juicio del Tribunal, sean contrarios a la ley, por las razones que explicita. Pero esa conclusión no es un hecho, sino el resultado de una valoración jurídica, que queda fuera del ámbito de la presunción de inocencia. En este sentido, y entre otras cosas, el Tribunal razona en el FJ 4º de forma que acepta las consideraciones contenidas en el informe de la Dirección General de Inspección obrante en las actuaciones, según el cual, dichos Estudios de Detalle aplicaban la Norma 41 de las Normas Subsididarias, previstas solamente para suelo urbano, cuando el del NUM002 era urbanizable terminándose la urbanización en setiembre de 2006, con Acta de recepción de la urbanización de 2 de noviembre de 2006, por lo que concluye que dichos Estudios fueron aprobados antes de tiempo y sobre suelo urbanizable por lo que no sería aplicable la referida Norma 41, cuya revisión todavía no había entrado en vigor. Añadiendo además, que "si bien mediante Estudio de Detalle puede modificarse la tipología y establecerse condiciones de ocupación y altura, debería incorporarse una referencia a la edificabilidad máxima y el número de viviendas por manzana al objeto de que nunca puedan rebasarse los parámetros establecidos en las NN.SS., pero en el caso que nos ocupa, no se incluyeron dichos parámetros y el Proyecto de Reparcelación recoge unas condiciones de edificabilidad superiores a las originales. Además, se debe poner de manifiesto que se ha procedido a modificar absolutamente la ordenación establecida para el Plan Parcial a través de los Estudios de Detalle, cuando el cometido de estos últimos según el art. 15 de la L.O.U.A. no es otro que el de "completar o adaptar"".

    Por lo tanto, de un lado, la alegación del recurrente se refiere a una conclusión jurídica, en cuanto resultado de una valoración de esa naturaleza y, además, está suficientemente razonada en la sentencia, por lo que su queja no puede ser atendida. Y, de otro lado, como resulta de la fundamentación jurídica, estos hechos no se relacionan con el recurrente, ni directamente, ni tampoco de forma indirecta en relación con la conducta del coacusado Jesús , como resulta del último párrafo del FJ 4º, en el que se señala que no consta en la causa informe de este último sobre los Estudios de Detalle, y del FJ 6º de la sentencia impugnada. Y, finalmente, la valoración que se hace en la sentencia sobre los Estudios de Detalle no es necesaria para acordar la absolución, aunque contribuya a un mejor entendimiento de lo ocurrido.

  3. En segundo lugar, se declara probado lo siguiente en el apartado VII: "Parte de las obras de urbanización de Medina Elvira Golf, afectaron a suelos protegidos por el POTAUG como parte del sistema de espacios libres de la aglomeración urbana de Granada, en concreto, a las parcelas NUM011 , NUM005 , NUM024 y NUM025 del Sector NUM002 , y en la parcela NUM025 , se construyó la Casa Club del Campo de Golf y cinco edificios con 72 viviendas por la mercantil Bareo Investiment, S.A.. En una parcela del Sector NUM002 , se asentó una plancha de hormigón de 18 metros cuadrados sobre la que se levantó una caseta de madera, por la entidad NADALSOL, S.A.".

    Discute el recurrente si esos suelos, correspondientes a las referidas parcelas estaban incluidos en el sistema de espacios libres.

    En primer término, lo que se declara probado es que parte de las obras de urbanización afectaron a las parcelas mencionadas. Si el suelo correspondiente a las mismas debe ser calificado de una u otra forma, es cuestión jurídica.

    En segundo término, es irrelevante la cuestión, dado que la razón de la absolución del recurrente no es si las parcelas están o no incluidas en un determinado concepto urbanístico, sino que las construcciones, en todo caso, fueron realizadas por las entidades mencionadas en el párrafo transcrito, sin que en los hechos probados se contenga ningún dato que las ponga en relación con el acusado absuelto ahora recurrente del que pudiera derivarse su responsabilidad. Por lo tanto, tampoco en este caso la valoración del Tribunal era imprescindible para acordar la absolución del recurrente, aunque contribuye al mejor entendimiento de los hechos.

    Y, además, el Tribunal explica en la fundamentación jurídica las razones de considerar que los suelos afectados por las referidas construcciones deben ser considerados dentro del sistema de espacios libres. Se refiere el Tribunal a los informes periciales. En síntesis, se señala que las zonas mencionadas aparecen en la cartografía como incluidas dentro del mencionado sistema de espacios libres de la aglomeración urbana de Granada. Aunque, como alega el recurrente, uno de los peritos reconociera en el plenario que los planos son contradictorios, lo cierto es que esos suelos no aparecen en ningún lugar como parte del sistema de asentamientos y, sin embargo, en alguno de los planos, que se citan en la sentencia, aparecen como integrantes del sistema de espacios libres. Además, no se trata de una única pericial.

    En cualquier caso, dejando a un lado que las conclusiones jurídicas asumidas por el Tribunal de instancia se basan en argumentaciones que son razonables y que encuentran el apoyo de opiniones emitidas por técnicos en la materia, lo cierto es que los únicos aspectos fácticos recogidos en la sentencia impugnada que el recurrente menciona en el motivo son, de un lado, que los Estudios de Detalle se apartaban del Plan parcial, y, de otro lado, que parte de las obras de urbanización de Medina Elvira Golf afectaron a las parcelas NUM011 , NUM005 , NUM024 y NUM025 , lo cual no es discutido en el motivo, ni, por otra parte, supone gravamen alguno para el recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) denuncia la infracción del POTAUG, concretamente del artículo 2.9.4 según el cual, se considerarán integrados en el suelo afectado al sistema de asentamientos los clasificados por el planeamiento urbanístico general, sus revisiones o modificaciones, como urbanos o urbanizables en cualquier categoría.

  1. Sin perjuicio de lo dicho en el anterior fundamento jurídico acerca de la trascendencia de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia que no constituyen la razón de declarar probados determinados hechos o de decidir la absolución del recurrente, que repercutirían en la constatación de la existencia del gravamen que alega, las conclusiones que sostiene en el motivo no son las únicas posibles.

  2. Pues en el artículo 2.9 del POTAUG, además de lo que dice en el motivo, después de disponer en el apartado 1 que "El presente plan no establece el régimen urbanístico aplicable a la propiedad del suelo, por lo que no podrá considerarse que ninguna de sus disposiciones implique una determinada clasificación del suelo, correspondiendo dicha competencia al planeamiento urbanístico general", en sus apartados 2 y 3 acuerda lo siguiente: "2. Sin perjuicio de lo anterior" (...) "deberán ser clasificados por el Planeamiento Urbanístico como suelo no urbanizable y, en consecuencia no podrán formar parte del sistema de asentamientos, todos aquellos suelos sometidos por este Plan a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación en razón a sus valores paisajísticos, ambientales y culturales, por la existencia de riesgos naturales o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público".

Y en el apartado 3 dispone: "La delimitación del suelo afectado por el presente plan al sistema de asentamientos solo podrá ser alterada por el Planeamiento Urbanístico General con las restricciones y condiciones que en este Plan se establecen".

De donde se desprende, en principio, que la calificación de determinados suelos dependerá de la forma en que aparezcan considerados en el Plan.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa toda una serie de documentos de los que pretende deducir el error del Tribunal al declarar que los Estudios de Detalle eran contrarios a la legalidad y que las parcelas NUM011 , NUM005 , NUM024 y NUM025 estaban incluidas como suelo protegido en el sistema de espacios libres.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Sin perjuicio del contenido de los anteriores fundamentos jurídicos, especialmente en relación a que estos aspectos no constituyen la razón de declarar probados hechos perjudiciales para el recurrente, ni tampoco la razón de su absolución, ya hemos señalado más arriba que la determinación relativa a si los Estudios de Detalle eran contrarios a la legalidad aplicable o si los suelos correspondientes a las parcelas NUM011 , NUM005 , NUM024 y NUM025 debían calificarse como suelos incluidos en el sistema de protección de espacios libres, no son cuestiones fácticas, sino jurídicas, dependientes de la interpretación de la normativa aplicable. Los hechos, en sí mismos, solamente se refieren a que los referidos Estudios de Detalle se apartaban del Plan Parcial y a que las mencionadas parcelas fueron afectadas por parte de las obras de urbanización de Medina Elvira Golf. Estos aspectos fácticos, en realidad, no son discutidos por el recurrente.

    Su discrepancia se refiere a las conclusiones jurídicas alcanzadas en la fundamentación de la sentencia impugnada, pues sostiene que los Estudios de Detalle podían separarse en determinados aspectos del Plan Parcial, en cuanto instrumento de desarrollo del mismo y que las citadas parcelas no pueden considerarse incluidas en el sistema de espacios libres.

    Pero esas son cuestiones relativas a la aplicación del derecho, que exceden del ámbito del motivo por error en la apreciación de la prueba.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo de los artículos 850 y 851 de la LECrim , denuncia contradicción en los hechos probados. Señala que si se afirma en los hechos probados III, IV, V y VI que los suelos del Sector NUM002 tienen la calificación urbanística de suelo urbanizable o urbano con ordenación pormenorizada aun no urbanizado, es contradictorio decir en el hecho probado VII que esos mismos suelos forman parte del sistema de espacios libres del POTAUG, pues si el suelo es urbano o urbanizable el POTAUG automáticamente lo considera sistema de asentamiento y queda fuera del sistema de espacios libres.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).

  2. En el hecho tercero se dice, efectivamente, que la localidad de Atarfe contaba con unas Normas Subsidiarias (NN.SS.) y que la revisión de las mismas delimitaba como suelo urbanizable el Sector Residencial NUM002 , añadiendo que fueron publicadas en el BOP el 4 de febrero de 2011. En el hecho probado IV se declara probado que en la Memoria del Plan Parcial modificado se disponía que según las NN.SS. se trataba de un terreno apto para urbanizar. En el hecho probado V se dice que existía un informe de los Servicios Técnicos Municipales estableciendo la clasificación actual de los suelos del Sector NUM002 como suelo urbano residencial. Y en el hecho probado VI se declara probado que en los Estudios de Detalle se dice que de acuerdo al Plan Parcial el suelo objeto de estudio tiene la clasificación de suelo urbano con ordenación pormenorizada aún no urbanizado.

No se aprecia contradicción con el hecho probado VII en el que se recoge la afectación de determinadas parcelas por las obras de urbanización de Medina Elvira Golf. No solo por las razones ya expuestas más arriba en relación con la necesidad de que la contradicción contemplada en el artículo 851.1º de la LECrim se produzca entre hechos y no entre éstos y los razonamientos jurídicos, o porque no se haya establecido con la suficiente claridad que las parcelas NUM011 , NUM005 , NUM024 y NUM025 se correspondieran con suelos no incluidos en el sistema de protección de espacios libres, sino porque, en realidad, en el hecho probado III se recoge que las NN.SS., aunque preveían que se calificara el suelo como urbanizable, no entraron en vigor como norma aplicable hasta 2011, cuando fueron publicadas en el BOP; en el hecho probado IV, solamente se declara que en la Memoria del Plan Parcial se declara algo determinado. El hecho probado V se limita a consignar parte de lo que se decía en un determinado informe. Y, finalmente, en el hecho probado VI, del mismo modo, el Tribunal se limita a consignar, nuevamente, lo que se dice en los Estudios de Detalle.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 21 de noviembre de 2017 , en causa seguida contra el mismo por delito de prevaricación y otros.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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