ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1096A
Número de Recurso3106/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3106/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3106/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 219/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tortosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de Bilbao, C.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito el 4 de octubre de 2016 personándose en concepto de recurrida. Por escrito presentado el 7 de octubre de 2016 el procurador D. Ramón Rueda López se personaba en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016 se tuvo por designado del turno de oficio al procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de D. Juan Alberto en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador del recurrente Sr. Quiñones Bueno y la procuradora de la aseguradora recurrida Bilbao, C.A. de seguros y reaseguros.

SEXTO

Por el recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único.

Se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC , por falta de motivación y congruencia y por infracción del art. 218.2 LEC por falta de expresión de los motivos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, y el art. 218.3 por falta de pronunciamiento sobre pretensiones debidamente planteadas.

En relación con todo ello, se denuncia también al amparo del art. 469.1.4.º LEC la vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y razonada de los distintos medios de prueba practicados, reconocido en el art. 24 CE , y en relación con el art. 218.2 y 209.

El recurrente plantea que estas infracciones están referidas al fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida referido al apartado de secuelas funcionales

El recurso de casación consta de dos motivos. El primero de ellos se plantea por infracción del art. 1106 CC en relación con el art. 1101 y 1902 CC así como la infracción de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de 29 de octubre de 2004, vigente hasta el 1 de enero de 2016 y su tabla IV del anexo.

El recurrente mantiene que la Audiencia no podía desestimar íntegramente la indemnización por lucro cesante, pues se ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales y la pérdida absoluta patrimonial, por lo que debía efectuar la estimación de la cuantía dentro de la normativa.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 1101 y 1106 CC y la infracción de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor vigente hasta el día 1 de enero de 2016 por vulneración de la tabla IV por la falta de apreciación de la sentencia recurrida de la incapacidad permanente absoluta del recurrente y su correspondiente indemnización.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC , por las siguientes razones:

  1. La falta de motivación sobre las secuelas funcionales porque se hace una remisión directa a la sentencia apelada, carece de fundamento. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta sala, que en línea con la jurisprudencia constitucional se admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia, recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 :

    "[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )[...]".

  2. La denuncia sobre la ilógica valoración de los distintos medios de prueba, alegando que no se cumple el deber de motivación cuando en la valoración se hubiere incurrido en error patente, también carece de fundamento pues no identifica de forma concreta cuales son las normas que regulan la prueba sobre la que se hace depender el error patente que denuncia.

    En definitiva, desarrolla el recurso como un escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con las conclusiones que contiene la sentencia recurrida, y no justifica ninguna de las infracciones que denuncia.

    De manera reiterada ha venido reconociendo esta sala la imposibilidad de pretender a través del recurso extraordinario por infracción procesal que se realice una nueva valoración de la prueba para sustituir la realizada por el tribunal por la personal valoración del recurrente. Así, por ejemplo, la STS 161/2018 ha declarado que:

    "[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error[...]".

  3. Por último si entendía que la Audiencia no se pronuncia sobre la indemnización de secuelas que se describen de forma diferente en la tabla, debería haber solicitado el complemento de la sentencia de la Audiencia, pues no puede ahora denunciar la falta de pronunciamiento de una pretensión cuando debió agotar todos los medios posibles para la subsanación de la infracción o el defecto procesal art. 469.2 LEC .

    En cuanto al recurso de casación, tampoco procede su admisión, ya que los dos motivos planteados incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

    Pretende el recurrente que se conceda la indemnización por lucro cesante y que se aprecie la incapacidad permanente absoluta omitiendo hechos probados de la sentencia recurrida y que han sido decisivos para el fallo, como son: (i) que acreditados los rendimientos según las declaraciones de IRPF y fijado el rendimiento medio anual de la actividad del recurrente, no puede reconocerse el lucro porque su petición supera los límites establecidos en la ley; (ii) tras la valoración de la prueba pericial la sentencia recurrida concluye que la secuela de estrés postraumático no le impide el desarrollo de una actividad laboral de carácter sedentario por lo que se rechaza reconocerle una indemnización por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y se le reconoce una indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual en cuantía de 95.862,34 euros.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados, y no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado el 21 de diciembre de 2018 tras el trámite previo a la presente resolución, pues no desvirtúan los fundamentos que determinan la inadmisión de sus recursos. En cuanto a la petición de designación de letrado del turno de oficio con domicilio en la capital, no es necesaria su designación ya que en diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016, se tuvo por designado como letrado del recurrente a D. Basilio .

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y art. 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la representación de la recurrida Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros procede imponer las costas causadas a dicha representación al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 219/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tortosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la representación de Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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