ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1104A
Número de Recurso2058/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2058/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2058/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esperanza , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3107/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 615/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Saioa Etxabe Azkue, en nombre y representación de D.ª Esperanza , presentó escrito con fecha 15 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiría, en nombre y representación de la Asociación de Jubilados y Pensionistas Erdialde, presentó escrito con fecha 30 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2019, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2019 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declaración de extinción de contrato de explotación de bar-comedor, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 11.2 , 11.3 y 12 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo de derecho de asociación en relación con los arts. 6, 7, 14, 20 y 23 de los estatutos de la asociación, en cuanto a la falta de legitimación activa de la misma, sin acuerdo previo de la Asamblea General. Alega en justificación el interés casacional las SSTS 204/2012 , y 699 /2011 de 10 de octubre , referidas a la Ley de Propiedad Horizontal. El motivo segundo, por infracción del art. 1259 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre protección al tercero de buena fe que contrata con quien tiene apariencia de poder o mandato, o facultades suficientes; SSTS 707/2012 , 695 /2013 , y 256/2011 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), por cuanto la parte alega que se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita, jurisprudencia que se refiere a las comunidades de propietarios, donde aplica normas de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo así que la cuestión que aquí se ventila nada tiene que ver con las comunidades de propietarios y la Ley de Propiedad Horizontal, que aquí no ha sido aplicada, por lo que no se tiene por justificado el interés casacional alegado.

B.- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.4.LEC ), porque se basa en la presunta infracción de la jurisprudencia de la sala sobre la contratación de buena fe, creyendo que con quien se contrata tiene mandato, con facultades suficientes, fundando el motivo, así, de modo implícito, en tener por probado, que la parte ahora recurrente era de buena fe, por ignorar la carencia de facultades suficientes del presidente de la asociación, lo que desconoce que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, tiene por probado que la parte conocía la nueva licitación del bar comedor, que participó en el concurso, y conocía que otra persona había ganado el concurso, y la madre de la ahora recurrente formaba parte de la junta de la asociación, por lo que la apreciación de la buena fe, que pueda sustentar la oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia que cita, depende de la prueba y su valoración, prueba que no cabe ser revisada, en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3107/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 615/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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