ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1132A
Número de Recurso3215/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3215/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3215/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Casimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 234/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de don Casimiro , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de doña Belinda , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros,, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1283 y 1285 CC , por considerar que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la cláusula VII del contrato suscrito entre las partes no habría respetado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la directrices generales del proceso interpretativo y sobre el canon hermenéutico de la totalidad, al fundar su fallo en la valoración literal de las cláusulas VI y VII, aisladas de otras cláusulas de la escritura, lo que conduciría a conclusiones contradictorias y contrarias a la intención de las partes; y el segundo, por infracción de los arts. 1100 y 1108 CC , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencia acerca del momento de devengo de los intereses.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por impugnar la interpretación de la escritura pública, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la cláusula VII del contrato no habría respetado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la directrices generales del proceso interpretativo y sobre el canon hermenéutico de la totalidad, al fundar su fallo en la valoración literal de las cláusulas VI y VII, aisladas de otras cláusulas de la escritura, lo que conduciría a conclusiones contradictorias y contrarias a la intención de las partes.

    Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye que los términos del contrato suscrito entre las partes (en virtud del cual las partes, a pesar de haber pactado el régimen económico matrimonial de separación, desde 1990 había ido comprando bienes sin tener en cuenta la procedencia del dinero invertido en dicha adquisición, querían aclarar su titularidad) son claros, sin que en cualquier caso los actos coetáneos y posteriores al contrato vengan a desvirtuar sus términos, por lo que la cláusulas VI y VII del contrato debe de interpretarse en el sentido de que el Sr. Casimiro deberá de rendir cuentas a la actora, con la que debió de compartir el 30% del beneficio neto de la explotación del inmueble objeto de autos, designado como el número 2 en dicho contrato.

    En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 , 1282 , 1283 y 1285 CC , citados por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Así, aunque se alega la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del momento de devengo de los intereses, con cita de las SSTS de 3 de junio de 2016 y de 12 de mayo de 2015 , ninguna oposición existe con la sentencia impugnada, que precisamente basa su decisión en la STS de 3 de junio de 2016 , citada por la parte, y que determina que la regla de "in illiquidis non fit mora" debe atender, no obstante, al canon de razonabilidad en la oposición para proceder a la condena o no del pago de los intereses con concreción de la fecha de comienzo del devengo, por lo que en la sentencia ahora impugnada, atendiendo precisamente a estas circunstancias, dispone imponer los intereses del art. 1108 CC en el caso examinado desde la interpelación judicial, a lo que no es óbice u obstáculo que no sea concedida toda la cantidad pedida.

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 234/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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