ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1108A
Número de Recurso4216/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4216/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4216/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso y D. Amador presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 652/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Alonso y D. Amador , presentó escrito ante esta sala en el que se persona como parte recurrente. La recurrida FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito S.A. no ha comparecido ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente, única personada, ha presentado escrito en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16,1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 22 de abril de 2015 y 8 de septiembre de 2015 sobre intereses de demora y cláusulas abusivas. La estructura del motivo no responde a la exigida a un recurso extraordinario como el que nos ocupa, pues no consta encabezamiento alguno, en el que se cite con precisión la norma infringida, obedeciendo el desarrollo o fundamentación del motivo a un escrito alegatorio en el que se argumenta sobre el carácter abusivo de los intereses reclamados y sobre el error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la documental presentada.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede ser admitido por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ) por no contener cita de la norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse necesariamente cada motivo de acuerdo con el artículo 477.1 LEC .

En este sentido la reciente STS núm 220/2017 de 4 de abril de 2017 sostiene que:

""2.ª) La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.ª) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo"". Reafirmando lo expuesto la STS núm. 405/2017, de 27 de junio .

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y en el encabezamiento de cada motivo se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, como dijimos antes, la parte recurrente confecciona su escrito de interposición como si se tratara de un escrito alegatorio propio de la instancia y no de un recurso extraordinario como es el de casación, sin distribución en motivos y por tanto sin encabezamiento y desarrollo de los mismos y sin cita de la norma sustantiva infringida, limitándose a indicar la vulneración de doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que menciona solo por las fechas, con una breve mención de su contenido, cuando no es función de la Sala averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida.

Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. De ahí que el recurso, así formulado, incurra en causa de inadmisión, dado que incumple los requisitos exigidos del encabezamiento de los motivos del recurso al no contener la cita precisa de la norma infringida ( artículos 473.2 y 483.2 LEC ), sin que baste a tales efectos la mención ocasional de los arts. 6 y 7 CC al final del desarrollo del último motivo.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación de naturaleza extraordinaria cuando no se cumplen los requisitos necesarios para su admisión faltando en la cita de norma jurídica sustantiva infringida ( artículo 477.1 LEC ) -requisito del recurso de casación en cualquiera de sus modalidades- que ya venía exigido en el acuerdo del año 2011.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, pese a las alegaciones del recurrente, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alonso y D. Amador contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 652/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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