ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1121A
Número de Recurso4182/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4182/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4182/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de los ignorados ocupantes de la CALLE000 n.º NUM000 de Majadahonda presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 3 de noviembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 553/2016 , dimanante del juicio verbal 521/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Armando Pedro García de la Calle en nombre de Suministros Tecnológicos Varios S.A. como parte recurrida, y por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina en nombre de los ignorados ocupantes de la CALLE000 n.º NUM000 de Majadahonda, D. Juan Pablo , D.ª Consuelo , D.ª Crescencia , D. Adrian (y en representación de sus hijos Eufrasia , Armando y Ángel Jesús ), D. Baltasar , D. Benjamín y D. Bernardo .

CUARTO

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda interpuesta por Suministros Tecnológicos Varios S.A. contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Majadahonda en ejercicio de acción de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Los ignorados ocupantes de la CALLE000 n.º NUM000 de Majadahonda formularon recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena)

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que plantea por el cauce del art. 477.2.1.º LEC por entender que se han vulnerado derechos fundamentales preceptuados en el Código Civil, porque la parte actora no ha contado con todos los demandados para interponer la demanda, lo que en aplicación del art. 1322 CC daría lugar a la anulabilidad de los actos realizados vulnerando la norma, con vulneración asimismo del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, incurre en causa de inadmisión por planteamiento del recurso a través de un cauce inadecuado, ya que la infracción denunciada respecto del Código civil no puede entenderse como un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales, y la eventual vulneración del art. 24 CE daría lugar en todo caso al planteamiento de un recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del art. 469.1.4.º LEC , pero en ningún caso al planteamiento de un recurso de casación por el cauce del art. 477.2.1.º LEC , como sin embargo pretende el recurrente. En procedimiento en el que nos encontramos se ha tramitado en atención a la materia, y por lo tanto, su acceso a la casación habría de realizarse por el cauce del interés casacional del art. 477.2.3.º LEC .

El recurso, además, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, ya que, siendo la vía de acceso a la casación el art. 477.2.3.º LEC , la parte recurrente debería haber acreditado la concurrencia de una de las tres modalidades de interés casacional previstas en la norma, en concreto, la oposición a la jurisprudencia de esta sala, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Al no acreditarse en interés casacional en ninguna de las formas posibles, el recurso no se puede admitir.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los ignorados ocupantes de la CALLE000 n.º NUM000 de Majadahonda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 3 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 553/2016 , dimanante del juicio verbal 521/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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