ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1097A
Número de Recurso1001/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1001/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1001/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benigno , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 471/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 791/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª del Carmen García Martín, para representar, por el turno de justicia gratuita a D. Benigno , en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil Mapfre, SA, presentó escrito con fecha 33 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la mercantil Zúrich Insurance, PLC, Sucursal en España, SA, presentó escrito con fecha 21 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2018 se suspendió el plazo concedido por la providencia citada, hasta tanto se nombrara abogado de turno de oficio a la parte recurrente, suspensión que se levantó por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2018.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Zúrich Insurance, PLC, Sucursal en España, SA ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 30 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Mapfre, SA, ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 2 de noviembre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaban cantidades en base a acciones de subrogación del art. 43 LCS , tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se alegan como vulnerados los arts. 216 y 217 , y 218 LEC , el art. 24 CE , el art. 1288 CC y los arts. 1 , 2 , 3 y 73 LCS . Se alega que la sentencia recurrida se opone a la STS 5 de julio de 1989 , y como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita, por sus fechas las sentencias de al Audiencia provincial Soria, de 18 de julio de 2013 , la de Álava de 21 de junio de 2010 , la de las Islas Baleares de 6 de mayo de 2013 , la de Valencia de 10 de mayo de 2011 y la de Valencia de 27 de marzo de 2009 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se dice que se prepara el recurso por la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad, y por vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

Hemos de recordar que esta Sala Primera tiene dicho:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada [...]" ( STS 398/2018 de 26 de junio ).

En aplicación de esta doctrina, se observa que no se cumple en el recurso con estos requisitos, porque por un lado, no existe encabezamiento, ni un adecuado desarrollo del recurso, en motivos, se citan como infringidas normas procesales, y sustantivas, y el desarrollo del recurso es excesivamente parco, de modo que carece de la necesaria claridad, exigible en esta clase de recursos.

B.- Igualmente incurre el recurso en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) porque, por un lado no se cita más que una sentencia de la Sala Primera, cuando es necesario la cita de, al menos dos sentencias de esta sala, y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, esta Sala exige para justificar el interés casacional por esta modalidad, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica, lo que es claro que no cumple la parte recurrente en su recurso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 17 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benigno , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 471/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 791/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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