ATS, 6 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:1094A |
Número de Recurso | 3110/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3110/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3110/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por la representación procesal de D. Luis Manuel se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 483/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1253/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª María Luisa Masa Barbero en nombre y representación de D. Luis Manuel , presentó escrito el 26 de octubre de 2016 personándose como recurrente. La procuradora D.ª Yolanda López Muñoz en nombre y representación de D.ª Encarna presentó escrito el 5 de octubre de 2016, personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por el demandante, apelante, se interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, contra sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil derivada de negligencia profesional en reclamación de daños y perjuicios, procedimiento que fue seguido en atención a la cuantía, y no superó los 600.000 euros.
El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.
El primero se funda en la infracción de los arts. 1258 , 1583 , 1542 CC ; infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 25 y ss Ley 26/1984 de 19 de julio ; infracción de lo establecido en los arts. 42, 78 y 79 del Estatuto General de la Abogacía. Se citan varias sentencias de la sala.
El recurrente alega que la letrada demandada no realizó el trabajo de acuerdo con la lex artis según se expresa en el auto de 9 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Alcobendas y el auto 11 de marzo de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª
En el segundo se desarrolla el contenido de las sentencias de la sala que se citan para justificar el interés casacional invocado.
Según el recurrente la letrada demandada no desplegó todos los medios a su alcance y le ha supuesto un perjuicio notable al no haber obtenido la indemnización en su totalidad toda vez que se vio obligado a devolver parte de la misma a la aseguradora.
El recurso de casación, pese a las alegaciones del recurrente en el escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por varias razones:
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Por la cita de preceptos heterogéneos, de carácter genérico, y con la fórmula y "siguientes" que impiden conocer la cuestión jurídica concreta que se plantea en el motivo -motivo 1.º-.
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La oposición a la jurisprudencia de la sala invocada sobre las obligaciones del abogado y el juicio de imputabilidad para determinar la responsabilidad del abogado, que se alega en el motivo 2.º, no se ha justificado por el recurrente.
En el presente caso el criterio aplicado para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, el recurso se funda en el contenido de dos resoluciones dictadas en el procedimiento donde la demandada asumió la defensa del recurrente, y la sentencia recurrida tras el análisis objetivo de esas resoluciones concluye que: (i) el atestado avalaba una tesis favorable al Sr. Luis Manuel , referido a su situación en el arcén cuando fue atropellado; (ii) el mismo reconoció que se encontraba en el escenario del siniestro con voluntad de controlar a los equinos, por lo que no era razonable exigir a la abogada que negara tal evidencia; (iii) no existía gravamen para apelar el auto resolutorio de la ejecución, pues fue desestimada totalmente la oposición de la aseguradora Pelayo, esto es, no existía por tanto gravamen que justificara tal alzada del ejecutante; (iv) la concurrencia de culpas entró en el debate jurídico en la segunda instancia, y la letrada rebatió tal argumento en el trámite de oposición al recurso de apelación denunciando la indefensión ante la excepción por su extemporaneidad.
En definitiva, se eluden en el recurso estas premisas fácticas que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que determina la inexistencia del interés casacional que invoca el recurrente.
Procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la recurrida, procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada, en fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 483/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1253/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.