ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:944A
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 280/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 280/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sergio Comercial Recuperadora Industrial S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 188/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 319/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro-Urdiales.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Sergio Comercial Recuperadora Industrial S.L. y como parte recurrida a los procuradores Dña. María de la Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y a D. Federico Ortiz Cañavate Levendfeld, en nombre y representación de Dña. Sagrario y de D. Alonso , respectivamente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 17 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por parte del procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld con fecha 18 de diciembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto y en el mismo sentido se presentó escrito por parte de la procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Manuel Díaz Alfonso se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de deuda contraída por una sociedad, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1665 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias de fecha 11 de marzo de 2000 y de 13 de noviembre de 1995 , entre otras. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida se aparta del criterio mantenido por la Sala primera sobre los signos externos y actuaciones que acreditan la existencia de afectio societatis, dado que los esposos adquirieron conjuntamente el pabellón, que pusieron a disposición de la mercantil para ejercer la actividad, la Sra. Sagrario era quien llevaba la empresa y tenía amplios poderes de gestión en la misma y ambos esposos tenían ánimo de obtención de beneficios y participaban de las pérdidas.

El segundo motivo del recurso se funda en vulneración del art. 1672 del CC , en cuanto a la existencia de una sociedad universal de bienes y ganancias, dado que para los esposos demandados todo era común, tanto el dinero obtenido a través del negocio de Recuperaciones y Desguaces Hiervaz S.L. a través de las nóminas del esposo, los importes que se transfería la esposa, los gastos e impuestos de los bienes privativos de la esposa y el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda privativa de la esposa. También era común atender las necesidades financieras de la mercantil, pues avalan personalmente créditos que se destinan a la adquisición de bienes para la mercantil y realizan aportaciones de fondos propios de la misma.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los arts. 1674 y 1675 del CC , pues los demandados han puesto en común su trabajo, sus bienes y patrimonio en aras a obtener unos beneficios del negocio familiar que también han compartido, así como las pérdidas y responsabilidades del mismo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 3º) y por adolecer los restantes motivos de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2. 3º).

En cuanto, al primer motivo del recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 3º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este sentido, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Audiencia considera acreditado que la Sra. Sagrario es ajena al negocio y a la sociedad que ofrece titularidad jurídica a la empresa, que tampoco es socia, ni trabajadora, pero que toma decisiones sobre donde ingresar ciertos talones, de modo que trasvasa los beneficios de la empresa al patrimonio propio. Esta última actuación no describe, según la Audiencia, la constitución y vigencia de una sociedad universal de bienes y ganancias de titularidad compartida erigida sobre la afectio societatis.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

El segundo y tercer motivo incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional (art 483.2.3º), dado que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida, pues en el segundo motivo únicamente hace referencia la sentencia de la Sala primera, en que la Audiencia basa su razonamiento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sergio Comercial Recuperadora Industrial S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 188/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 319/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro-Urdiales.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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