ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1095A
Número de Recurso3612/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3612/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3612/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Minera del Norte S.A.U. (UMINSA) presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación núm. 231/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 70/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de Unión Minera del Norte S.A.U., presentó escrito el día 14 de julio de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Hulleras del Norte S.A.U. presentó escrito el día 2 de noviembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

La Administración Concursal de Uminsa presentó escrito el día 2 de noviembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de noviembre de 2018. La parte recurrida Hulleras del Norte S.A. formuló alegaciones en escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 y la parte recurrida Administración Concursal Unión Minera del Norte formuló alegaciones en escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, en el que manifestaban su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, desestimó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Así se consideró que el crédito contingente cuya calificación se discutía, debía ser considerado como un crédito con privilegio especial, al estar garantizado con una prenda de créditos. La prenda, conforme lo dispuesto en el contrato, quedaría constituida cuando se produjese un incumplimiento relevante -no pudiendo ser este inferior a 500.000 euros- de las obligaciones de regularización y liquidación derivadas de los contratos suscritos entre las partes.

La parte recurrente manifiesta que la constitución de la prenda no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, por lo que no sería válida. Lo que determina que no pueda considerarse al crédito garantizado y deba ser calificado como ordinario contingente.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El primer motivo, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 1256 CC , en relación con el contenido de los arts. 1091, 6.4 y 7.2 CC , a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Fraude de ley y abuso de derecho.

La parte recurrente sostiene que las garantías prendarias no pueden quedar al arbitrio de la parte beneficiaria y recurrida, que precipitó el incumplimiento de los contratos. El hecho de que no pueda constituirse la prenda, afecta a la calificación del crédito, que deberá considerarse como contingente ordinario.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.3.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 ,en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

Tal y como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]".

No se ha acreditado el interés casacional, conforme lo expuesto, porque la parte recurrente se limita a enumerar en los antecedentes del recurso, diversas sentencias del Tribunal Supremo, que interpretarían el art. 1256 CC . Ello resulta insuficiente pues no se desarrolla la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, ni cómo y de qué manera se opone a la misma, la resolución recurrida.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la basa fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente insiste en que la constitución de la prenda se deja al arbitrio de la voluntad de la parte beneficiaria y recurrida. Sin embargo, tal y como se explica en la sentencia, se deriva de la propia voluntad de las partes contratantes, es decir, tanto de la recurrente como de la recurrida, que anudan su nacimiento a un hecho objetivo, que es un incumplimiento relevante de las obligaciones de regulación y liquidación derivadas de los contratos; a su vez, conforme se deriva del contrato, se define que el incumplimiento tendrá la consideración de relevante cuando supere la cifra de 500.000 euros. Por lo tanto, la parte recurrente no respeta el análisis e interpretación del contrato que realiza la Audiencia, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 5.1 LOPJ . Omisión de la tutela judicial efectiva.

La parte recurrente defiende que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se ha obtenido una resolución justa y motivada, sin que se hayan valorado las pruebas. Ello porque conforme lo resuelto, la constitución de una garantía prendaría se deja a la libre voluntad de una de las partes contratantes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.3.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente no cita norma sustantiva infringida. El precepto citado no es idóneo para fundamental la infracción de una norma material. Además, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir del art. 24 CE , que tampoco constituye una norma sustantiva en que pueda fundamentarse el recurso de casación.

Por otro lado, al igual que en el motivo anterior, la parte recurrente no fundamenta el interés casacional. En el presente motivo, ni se alegan las sentencias en las que se fundamentaría el motivo, ni se desarrolla la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Unión Minera del Norte S.A.U. (UMINSA), contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación núm. 231/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 70/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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