ATS, 5 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:1166A |
Número de Recurso | 259/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 259/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 259/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 22 de marzo de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Collado Villalba demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio por la que el padre pretende la modificación y reducción de la cuantía de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba, que lo registró con el n.º 227/218, con fecha 3 de mayo de 2018 por la representación procesal de la parte demandada, D.ª Palmira , se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, declinatoria que fue resuelta por Auto de fecha 15 de junio de 2018 , el cual acuerda estimar la declinatoria, declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Alicante que por turno corresponda.
Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alicante y repartidas al de Primera Instancia n.º 10 de este partido judicial, que las registró con el n.º 1279/2018, su titular dictó Auto con fecha 7 de diciembre de 2018 declarando su falta de competencia territorial con base en que siendo la acción ejercitada de modificación de medidas las mismas fueron acordadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha localidad, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 259/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 3 de Collado Villalba en tanto que las medidas cuya modificación se pretende fueron acordadas por dicho órgano judicial, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC , tras la reforma del mentado precepto efectuada por la Ley 42/2015.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante respecto de una demanda de modificación de medidas adoptadas en juicio de divorcio.
El Juzgado de Collado Villalba ante el planteamiento por la parte demandada, D.ª Palmira , de declinatoria por falta de competencia territorial, acordó estimar la misma declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Alicante.
Por su parte, el Juzgado de Alicante entiende que siendo la acción ejercitada la de modificación de medidas adoptadas en juicio de divorcio las mismas fueron acordadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha localidad en atención a lo señalado en el artículo 775 LEC acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de fecha 3 de noviembre de 2016, conflicto n.º 979/2016 , el cual establece lo siguiente: "[...] el artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013 , en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012 , en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 y 45/2012 ) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos.[...]".
Aplicando la mentada doctrina, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial.
LA SALA ACUERDA :
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) Declara que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.