ATS, 5 de Febrero de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:990A
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 216/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 DE ALCORCÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 216/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de junio de 2018 se interpuso ante los juzgados de Miranda de Fuengirola, por la representación procesal de don Higinio y doña Otilia , demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, con acción subsidiaria de resolución contractual, y reclamación de cantidades en ambos casos. Demanda que se formula frente a Club La Costa Vacation Club (Club La Costa Resorts&Hotels), señalando como domicilio a efectos de la demanda, el sito en la Urbanización Marina del Sol, carretera de Cádiz, KM 206, Mijas Costa, Málaga, España, Woolwich Investmentes, S.A.U., con el mismo domicilio, como distribuidora autorizada de Club La Costa Vacatión Club y Club La Costa Resort Management Limited

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, que lo registró con el n.º 89/2018, por providencia de 12 de enero de 2018, se dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, para informe sobre posible falta de competencia jurisdiccional internacional, formulando alegaciones la parte actora y el ministerio fiscal. Personada la codemandada Club Vacation La Costa Club Limited, formuló declinatoria por falta de competencia territorial por entender que son competentes los juzgados de Málaga.

TERCERO

La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, por auto de fecha 18 de mayo de 2018 , declara la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del procedimiento y asimismo declara su falta de competencia territorial por ser competentes los juzgados de Alcorcón.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Alcorcón y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 7, que las registró con n.º 372/2018, su titular por auto de 15 de octubre de 2018, rechaza la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 216/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

SEXTO

El procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico, se ha personado ante esta sala en nombre y representación de don Higinio y doña Otilia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Fuengirola y uno de Alcorcón, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de nulidad contractual y subsidiaria de resolución contractual, -contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles - con reclamación de cantidades en ambos casos. La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, mantiene la competencia del juzgado de Alcorcón por ser el correspondiente al domicilio de los demandantes, consumidores, por aplicación del artículo 18 del Reglamento UE 1215/2012 , del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 y además por establecerlo así el artículo 52.3 LEC . La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcorcón rechaza su competencia en síntesis por aplicación del artículo 52.3 LEC , pero que lo que establece es un fuero electivo para el consumidor conforme al que optaron los demandantes presentando la demanda en el domicilio de las entidades demandadas. El Ministerio Fiscal considera competente al Juzgado de Fuengirola, por ser la elección del consumidor de acuerdo con el artículo 52.3 LEC y su remisión a los artículos 50 y 51 LCS

SEGUNDO

No cuestionándose que la competencia internacional para conocer del asunto corresponde a los tribunales españoles, el conflicto negativo de competencia territorial que se somete a decisión de esta sala, debe resolverse, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola. En la demanda se ejercita una acción individual por los demandantes que ostentan la condición de consumidores, lo que determina la aplicación del fuero competencial del previsto en el artículo 52.3 LEC que no impone a los demandantes un fuero único, sino que permite la elección del consumidor entre el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente al domicilio de los demandados, que se establece como en los artículos 50 y 51 LEC , remisión que en el presente caso, siendo los demandados personas jurídicas, ha de entenderse efectuada en concreto al artículo 51 LEC , que es por el que optaron los demandantes al presentar la demanda ante los Juzgados de Fuengirola.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcorcón.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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