STS 71/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución71/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 71/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 757/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Vitoria (1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 757/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 71/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 106/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria-Gasteiz; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Pobes Solar S.L., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, bajo la dirección letrada de don Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño; siendo parte recurrida Plus Ultra, Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de doña Adriana Navajas Laboa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la mercantil Pobes Solar S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Plus Ultra, Seguros Generales y Vida S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara:

"...resolución por la que condene a la aseguradora demandada a abonar a mi representada la cantidad de 40.076,10 € en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro, conforme se detalla en el fundamento de derecho sustantivo V, y en todo caso los intereses del artículo 576 L.E.C ., con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...Sentencia DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA y las pretensiones de la parte actora, absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas, en atención a lo expuesto, y asimismo condenándose a la parte actora a las costas de este juicio..."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pobes Solar SL contra la demandada, Plus Ultra, Seguros Generales y Vida SA, y en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora 40.076,10 euros. A la cantidad objeto de condena se devengaran los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

    "Con imposición de costas a la parte demandada."

    Con fecha 18 de mayo siguiente, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Aclaro y complemento la sentencia de 30 de abril de 2015, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho único de la presente resolución."

    Dicho Fundamento Jurídico único dice:

    "La petición de aclaración interesada debe ser estimada. En cuanto al escrito de la parte actora. Efectivamente, este juzgador incurre en un lapsus a la hora de señalar que los intereses que se devengan son los descritos en el fundamento de derecho quinto. En realidad los intereses que se devengan son los descritos en el fundamento de derecho sexto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Plus Ultra, Seguros Generales y de Vida S.A. y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es como sigue:

"1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, en nombre y representación de PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A., frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 106/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz.

"2.- REVOCAR la mencionada sentencia, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de POBES SOLAR S.L., y condenar a PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A., a abonarle la cantidad de 25.067,98 €, e intereses del art. 20 LCS , sin hacer condena de las costas de primera instancia.

"3.- DECRETAR la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.

"3 (sic).- NO HACER CONDENAR al pago de las costas del recurso de apelación."

Con fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto de aclaración de la mencionada resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acordamos corregir en la sentencia n° 467/2015, de 9 de diciembre de dos mil quince , sin complementarla, en el modo siguiente:

"1.- El penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero dirá:

""Ha de acogerse, en consecuencia, el motivo del recurso, revocarse parcialmente la sentencia y reducir por ello a 25.067,98 € la indemnización procedente de la póliza, puesto que operan los límites que señala la estipulación 1.8, que es la aplicable. De los mismos sólo se abonaron 17.700 € el 23 de diciembre de 2013, sin que la oferta de otros 7.367,98 € se concretara en entrega al asegurado. Por tanto, sigue siendo aplicable el art. 20 LCS , pues el asegurador ha reconocido que debía más de lo que entregó, colocándose en situación de mora".

"2.- El apartado 2 del fallo dirá:

""REVOCAR la mencionada sentencia, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D" PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de POBES SOLAR S.L., y condenar a PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A., a abonarle la cantidad de 7.367,98 €, e intereses del art. 20 LCS , sin hacer condena de las costas de primera instancia".

TERCERO

La procuradora doña Patricia Sánchez Sobrino, en nombre y representación de la mercantil Pobes Solar S.L., interpuso recurso de casación, por interés casacional, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1 y 2 ; los artículos 1261 y 1262, en relación con el artículo 1255, todos del Código Civil , artículo 18 LCS , a lo que se une la infracción de los artículos 1281 y 1288 CC .

  2. - Por infracción de los artículos 2 LCS en relación con los artículos 1281 y 1288 C.C .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña María Isabel Campillo García.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni considerándolo preciso el tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Pobes Solar S.L. interpuso demanda contra Plus Ultra, Seguros Generales y Vida S.A. en la que reclamaba a dicha aseguradora una indemnización de 40.076'10 euros a consecuencia de los daños sufridos en su propiedad el 23 de julio de 2013, derivados de la caída de un rayo en un "seguidor" de los sesenta que tenía instalados en su huerto solar.

La aseguradora se opuso negando que hubiera caído un rayo sobre la instalación y sostiene que lo que se produjo fue una situación de sobretensión que ocasionó los daños. Afirma también que, en virtud del contrato de seguro, se indemnizan los daños eléctricos, con un máximo de 18.000 euros (cláusula 1.8), que unidos a los sufridos por el seguidor de 1.589,02 euros (cláusula 1.1) y la pérdida de beneficios valorada en 6.230,93 euros -menos 300 euros de franquicia- habría obligado en todo caso a que la estimación de la demanda no pudiera sobrepasar la cantidad de 25.067,98 euros.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda en su integridad. Recurrió en apelación la aseguradora demandada y la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 21 de enero de 2016, por la que estimó en parte el recurso de apelación y, también parcialmente, la demanda considerando que la aseguradora debía indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 25.067,98 euros que ahora, en virtud de lo ya satisfecho, quedaba reducida a la de 7.367,98 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Considera la Audiencia que, acreditada la presencia de un rayo, lo que los dictámenes periciales permiten concluir - pues coinciden al respecto- es que los daños que no derivan del impacto directo del rayo son consecuencia de alteraciones eléctricas procedentes de la tormenta habida el día del siniestro; por lo que si los daños proceden de la perturbación eléctrica ocasionada, se ha de tener en cuenta la cláusula contractual que se refiere a ello, lo que no supone limitación de derechos del asegurado sino delimitación del riesgo. En consecuencia procede establecer una indemnización por daño directo causado por el rayo en uno de los "seguidores" y otra, que se suma a la anterior, por daños causados por la sobretensión producida, que afectó al resto de la instalación.

La entidad demandante ha interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia fundamentalmente la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 3 LCS , en relación con los artículos 1 y 2; infracción que está ligada con la vulneración de las normas del Código Civil sobre el consentimiento, en concreto los artículos 1261 y 1262 en relación con el artículo 1255, existiendo además una indebida invocación y aplicación del artículo 18 LCS , a lo que se une la infracción de los artículos 1281 y 1288 CC . Dice, para justificar el interés casacional que alega, que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial reflejada en la siguientes sentencias de esta sala: n.° 35/1999, de 22 de enero ; n.° 248/2009,de 2 de abril ; n.° 738/2009, de 12 noviembre ; n.° 601/2010, de 1 de octubre y n.° 880/2011, de 28 de noviembre , sobre las exigencias legales aplicables a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

Razona, en el desarrollo del motivo, en el sentido de que

"Antes y después de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, n° 853/2006, recurso n° 3260/1999 , este alto tribunal se ha pronunciado claramente al interpretar el artículo 3 L.C.S ., en cuanto a que la inclusión en una póliza de seguro de exclusiones a través de las condiciones generales, que además entran en colisión con las condiciones particulares, requiere una redacción clara, precisa y que destaque de forma especial la limitación, pues la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro, que determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado. En definitiva, las cláusulas delimitadoras del riesgo, las cláusulas de exclusión como las que nos ocupan, que suponen una drástica reducción cualitativa y cuantitativa de la cobertura, requieren del conocimiento y aceptación expresos, que no concurren en el caso que nos ocupa, circunstancia que tampoco ha sido referida siquiera "obiter dicta" por la sentencia de apelación. Todas las sentencias que se invocan para justificar el interés casacional que nos ocupa inciden además en los contratos de adhesión como las pólizas de seguro, más aún si se trata del condicionado general, señalando que la interpretación deberá efectuarse en caso de duda "contra proferentem", en beneficio de la parte que no impone el clausulado, esto es, el asegurado".

Al respecto, la sentencia impugnada razonó en su fundamento tercero en el siguiente sentido:

"La aplicación del art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ) obliga en los términos que disponga la póliza. Siguiendo una interpretación literal, como dispone el art. 1281 del Código Civil (CCv), aparece que en la póliza se distinguen los daños derivados de la caída directa de un rayo (estipulación 1.1), de los daños eléctricos derivados de las perturbaciones eléctricas consecuentes a la caída del rayo (estipulación 1.8). No hay confusión al respecto, pues la primera cobertura se refiere a las consecuencias que la caída de un rayo provocan en el objeto asegurado, mientras que la segunda se refiere a las perturbaciones eléctricas que derivan de la caída de un rayo, aunque éste no incida directamente sobre los elementos eléctricos dañados. Sentado que los dictámenes periciales evidencian que los daños padecidos por el huerto solar, excepto los que afectan al seguidor n° 2, derivan de la fuerte descarga eléctrica que supone un rayo, la conclusión lógica es que será de aplicación la estipulación 1.8, que se refiere a los daños derivados de esa perturbación, con limitación a 18.000 euros, en lugar de la estipulación 1.1, que atañe a los daños padecidos por la caída del rayo sobre el objeto asegurado, que sólo acontece en uno de los sesenta seguidores de la explotación fotovoltaica. Pese a las objeciones que hace la apelada, lo que los dictámenes periciales permiten concluir, pues coinciden al respecto, es que los daños que no derivan del impacto directo del rayo, son consecuencia de alteraciones eléctricas procedentes de la tormenta habida el día del siniestro. Si los daños proceden de la perturbación eléctrica que ocasiona este meteoro, no nos encontramos ante una cláusula limitadora de la cobertura, sino de la definición misma del riesgo amparado. (...) Ha de acogerse, en consecuencia, el motivo del recurso, revocarse parcialmente la sentencia y reducir por ello a 25.067,98 é la indemnización procedente de la póliza, puesto que operan los límites que señala la estipulación 1.8, que es la aplicable. De los mismos sólo se abonaron 17.000 euros el 23 de diciembre de 2013, sin que la oferta de otros 7.307,98 euros se concretara en entrega al asegurado. Por tanto, sigue siendo aplicable el art. 20 LCS , pues el asegurador ha reconocido que debía más de lo que entregó, colocándose en situación de mora".

No se aprecia la existencia de las infracciones que denuncia la parte recurrente, que pretende reconducir la previsión de la póliza a su consideración como cláusula limitativa de los derechos del asegurado sometida al estricto régimen del artículo 3 LCS . No es así ya que, diferenciados los daños según su origen -como correctamente hace la sentencia impugnada- el hecho de que los daños eléctricos queden limitados en cuanto a su indemnización a la cantidad de 18.000 euros no supone una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino la fijación de una cobertura máxima para un determinado riesgo cubierto, lo que aparece en el propio cuadro de coberturas que aporta la demandante junto con su demanda y constituye contenido propio y específico de la póliza de contrato de seguro ( artículo 8.5 LCS ). Además, en la propia documentación aportada por la demandante, consta su aceptación expresa de todo aquello que aparece en negrita en el condicionado general y así obra en el apartado 1.8, referido a daños eléctricos, que cubre hasta un máximo de 18.000 euros, con una franquicia de 3000 euros.

Es por ello que la jurisprudencia citada en el motivo tampoco ha sido vulnerada por la sentencia que se recurre y el mismo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula por infracción de los artículos 2 LCS en relación con los artículos 1281 y 1288 C.C .

Sostiene la parte recurrente que las cláusulas contractuales se entenderán válidas cuando sean más beneficiosas para el asegurado, según reza el artículo 2 LCS , lo que en relación con los artículos 1281 y 1288 del Código Civil exige que, si existiera contradicción entre las condiciones generales (Artículos 1.1 y 1.8), o una restringiera los derechos que otra u otras confieren, o si existieran contradicciones entre las mismas y el condicionado particular, deberán interpretarse siempre en el sentido más beneficioso para el asegurado, como parte a quien se le impone un contrato de adhesión, quien no ha redactado el mismo, y que por lo tanto debe quedar protegida, sin que pueda verse perjudicada por la oscuridad contractual.

Invoca las sentencias de esta sala núm. 248/2009, de 2 de abril , y la núm. 601/2010, de 1 de octubre , que coinciden al reiterar una consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la interpretación de la cláusulas oscuras o dudosas, predispuestas por una de las partes, no ha de beneficiar en ningún caso a quien resulta ser el causante de dicha oscuridad (interpretación "contra proferentem").

El planteamiento del motivo incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión ya que la sentencia impugnada, como ahora esta sala, no aprecian oscuridad alguna en las cláusulas contractuales que deba llevar a la aplicación de dicho principio jurisprudencial. La sentencia recurrida lo explica y razona adecuadamente a la vista de lo pactado por las partes, que consistía en diferenciar, por un lado, los daños directamente causados por el rayo, y por otro los daños eléctricos causados en los aparatos "por corrientes anormales, cortocircuitos, propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento, siempre que dichos daños sea producidos por la electricidad, así como los debidos a perturbaciones eléctricas consecuentes a la caída del rayo, aun cuando no se derive incendio", según recoge el apartado 1.8 de la póliza, para los cuales se estableció, con plena aceptación por el asegurado, una cobertura máxima de 18.000 euros y una franquicia de 300 euros.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC ) con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pobes Solar S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en Rollo de Apelación n.º 610/2015, con fecha 9 de diciembre de 2015 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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