STS 96/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2019:272
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución96/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 96/2019

Fecha de sentencia: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 53/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 53/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 96/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 53/2017, promovida por la entidad HELIOPOL, S.A.U., representada por la procuradora doña Macarena Peña Camino y defendida por el abogado don Eladio , contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 472/2015, sobre reclamación de intereses de demora por pago extemporáneo de certificaciones de obra.

Han comparecido como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la Letrada de la ADMIINISTRACIÓN SANITARIA DE ANDALUCÍA, y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de HELIOPOL, S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 5 de Sevilla de la reclamación previa presentada el 12 de junio de 2015 contra el Servicio Andaluz reclamando el cobro, en concepto de intereses de demora, de la suma de 144.286,21 euros como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones de obra emitidas en ejecución del contrato de obra para la construcción del centro de salud Roquetas Sur en Roquetas de Mar, Almería.

Por sentencia de 20 de octubre de 2016 el Juzgado estimó en parte la demanda, anuló la resolución presunta recurrida y reconoció el derecho de la recurrente al pago, a cargo del SAS, de la suma de 5.516,88 euros, importe de la certificación final aprobada en fecha 27 de marzo de 2014, justificando el rechazo al abono de los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra en la prescripción del derecho pretendido, pues la reclamación administrativa se dedujo el 25 de junio de 2015 y las facturas concernidas se refieren a períodos respecto de los que, en aquella fecha, había transcurrido con creces el plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada sentencia por la demandante en la instancia, la Sala de Sevilla inadmitió dicho recurso por razón de la cuantía litigiosa, pues "los importes de los intereses correspondientes a cada certificación no supera la suma de 30.000 euros" y sin que sea posible "sumar las distintas cantidades reclamadas a efectos del recurso de apelación".

TERCERO

La representación procesal de HELIOPOL, S.A.U. interpuso, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2017, demanda para el reconocimiento de error judicial contra la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con fecha 20 de octubre de 2016 .

Se alegaba en dicho escrito, en primer lugar, que se había dado debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos por cuanto (i) interpuso en su día recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado por entender que era el procedente, (ii) adujo en dicho recurso de apelación el error en que había incurrido la sentencia de instancia a efectos de que fuera subsanado en segunda instancia y (iii) no preparó recurso de casación por cuanto la sentencia que realmente combate provenía del Juzgado y no era susceptible de aquel recurso extraordinario habida cuenta de la materia sobre la que versaba.

En cuanto al fondo del escrito, imputaba a la sentencia del juzgado un error manifiesto al apartarse, sin razonamiento lógico alguno, de la consolidada jurisprudencia -a la que califica de vinculante- que niega que las certificaciones parciales de obra tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, que fue -cabalmente- el fundamento empleado por el juez a quo para declarar prescrita la reclamación de intereses de demora.

CUARTO

Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Administración Sanitaria contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escritos en los que solicitaron su inadmisión al haber sido presentada extemporáneamente y al no haber deducido el necesario incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación, pues no se ha acreditado por la demandante que haya incurrido en error manifiesto.

Y el Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo de 11 de septiembre de 2018, solicitó también la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, subsidiariamente, la desestimación al no apreciarse en la sentencia el error judicial que se aduce.

QUINTO

Por diligencia de ordenación se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por la representación procesal de HELIOPOL, S.A.U., contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla , por la que se estimó en parte el recurso jurisdiccional dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación dirigida al SAS para obtener el cobro de los intereses de demora por el retraso en el pago de ciertas certificaciones de obra y del abono de la certificación final, acogiendo la sentencia exclusivamente este segundo extremo (la suma de 5.516,88 euros, importe de la certificación final aprobada en fecha 27 de marzo de 2014) y rechazando la procedencia del abono de los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra por haber prescrito el derecho pretendido, ya que, para el órgano judicial, la reclamación administrativa se dedujo el 25 de junio de 2015 y las facturas concernidas se refieren a períodos respecto de los que, en aquella fecha, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años.

La indicada mercantil interpuso recurso de apelación contra aquella sentencia -siguiendo las indicaciones establecidas en el pie de recurso de dicho resolución-, que fue inadmitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía por insuficiencia de cuantía, ya que no procedía estar a la suma final reclamada, sino a los concretos importes de cada certificación tardíamente abonada, importes que no alcanzaban -ninguno de ellos- la suma de 30.000 euros.

HELIOPOL, S.A.U. promueve el presente proceso al entender que la sentencia del Juzgado ha incurrido en un error manifiesto al declarar la prescripción del derecho que se ejercitaba, pues se aparta sin justificación alguna de la doctrina jurisprudencial que, en relación con los intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, sostiene reiteradamente lo contrario que el juez a quo : que las certificaciones parciales de obra carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y, por tanto, no cabe apreciar la prescripción a tenor de las fechas de esas mismas certificaciones.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, se hace necesario determinar si la misma resulta o no admisible dado que la parte actora -como señalan los codemandados y el Ministerio Fiscal- no habría agotado los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Recordemos que el actor imputa el error judicial a la sentencia del Juzgado núm. 5 de Sevilla, que la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió el recurso de apelación - ofrecido a las partes por el Juzgado en el pie de recurso que acompaña a su resolución- dirigido contra aquella sentencia por razón de cuantía y que HELIOPOL, S.A.U. interpuso la demanda de error judicial que ahora nos ocupa dentro del plazo de los tres meses siguientes a la sentencia de la Sala de apelación, pero sin intentar el incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución del Juzgado a la que imputa el error.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del " agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento " a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes " o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos ".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, " a cualquier recurso improcedente ", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse " remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales " y, por tanto, una " exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial " ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016 , que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

TERCERO

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta claramente inadmisible al no haber acudido el interesado -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia del Juzgado núm. 5 de Sevilla.

Aunque no puede afirmarse -como defienden los codemandados- que la demanda sea inadmisible al haber sido deducida extemporáneamente (pues el actor la interpuso dentro de los tres meses siguientes a la sentencia dictada en apelación), entendemos que la parte demandante debió acudir a aquel incidente después de la inadmisión de la apelación y antes de acudir a este Tribunal reclamando la declaración de error judicial. En efecto:

  1. Aunque el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Sevilla era improcedente por razón de la cuantía litigiosa (como constató la Sala competente al inadmitirlo), aquel recurso fue expresamente ofrecido a la parte hoy demandante por el Juzgado competente como recurso que procedía contra su sentencia de 20 de octubre de 2016 .

  2. Ese ofrecimiento impide considerar que corría el plazo para interponer demanda de error judicial contra la sentencia de instancia, pues no puede imputarse al interesado -a los efectos que ahora nos ocupan- las perniciosas consecuencias de un uso indebido de un recurso improcedente cuando éste fue expresamente considerado como adecuado por el órgano judicial contra cuya sentencia se interpuso (v. pie de recurso de la sentencia de 20 de octubre de 2016 ).

  3. Tampoco era procedente -una vez notificada la sentencia de la Sala de Sevilla y aceptado por el actor que no cabía apelación por razón de cuantía- acudir al recurso de casación, pues la sentencia contra la que éste iría dirigido (la del Juzgado) no era recurrible a través de este recurso extraordinario, al no ser susceptible de extensión de efectos, tal y como exige el artículo 86.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

  4. Aceptada, pues, por HELIOPOL, S.A.U. la decisión relativa a la improcedencia del recurso de apelación -que era inadmisible por razón de cuantía, extremo que no se discute-, decidió formular directamente la demanda de error judicial contra la sentencia del Juzgado núm. 5 por considerar -ahora- que ya había agotado los recursos procedentes al acudir en su momento -e inducido por el propio Juzgado- a la apelación.

  5. La tesis del demandante no puede ser admitida por una primera razón esencial: en la medida en que se imputa a la sentencia en el escrito postulando la existencia de error judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (concretamente en la vertiente del mismo relativa a la obtención de una resolución " fundada en derecho " al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia) y visto que el "recurso procedente" no era la apelación (por lo que su pretensión no pudo ser analizada), el interesado debió necesariamente acudir al cauce determinado en la ley una vez inadmitido aquel recurso, siendo así que ese cauce no es otro -según hemos señalado con reiteración- que el incidente de nulidad de actuaciones.

  6. Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que afirma que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. En la medida en que tal incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales, resulta obligado analizar si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

  7. Ninguna duda razonable se plantea este Tribunal sobre el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda que nos ocupa: aunque sin citarlo expresamente, se imputa a la sentencia la vulneración del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución pues se afirma en el escrito rector que el Juzgado se apartó de la jurisprudencia (en relación con la naturaleza, a efectos de la prescripción, de las certificaciones de obra) y que "no efectúa un proceso razonado para llegar a esa conclusión absolutamente discordante con la que de manera reiterada ha venido ofreciendo el Tribunal Supremo".

  8. Nos advierte la doctrina constitucional (v., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre ) que del artículo 24.1 CE se deriva para los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que " no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad "; además de motivada, es preciso que la resolución judicial " tenga contenido jurídico, no resultar arbitraria ", considerándose que concurre en este último vicio cuando " constatada la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ". En definitiva, serían irracionales aquellas "resoluciones judiciales respecto de las que se comprueba, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o bien contienen una argumentación que incurre en quiebras lógicas de una magnitud tal que las conclusiones a las que se llega no pueden considerarse basadas en las razones que han sido aducidas ".

  9. Ni qué decir tiene que eso es, cabalmente, lo que la aquí demandante imputa a la sentencia que nos ocupa. Y si ello es así, forzoso será concluir que le resultaba obligado al actor acudir -antes de iniciar un proceso por error judicial- al remedio que el ordenamiento ofrece para reparar la vulneración de los derechos fundamentales, al incidente de nulidad de actuaciones, cuya omisión hace inadmisible la demanda que analizamos por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 293 LOPJ .

CUARTO

Procede, por ello, desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la entidad HELIOPOL, S.A.U. contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 472/2015, sobre reclamación de intereses de demora por pago extemporáneo de certificaciones de obra.

Segundo. Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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