STS 46/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2019:238
Número de Recurso2048/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 46/2019

Fecha de sentencia: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2048/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2048/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 46/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 2048/2017, que ha sido interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación número 136/2016 , interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander , en la ejecución de títulos judiciales número 185/1999, por el que desestima suspensión de ejecución forzosa.

Han comparecido como partes recurridas la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, representada por el procurador don Fernando Pérez Cruz y defendida por la letrada doña Rocío San Juan Alonso, y la Empresa de Transformación Agraria, S.A., representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez y defendida por la letrada doña Susana Mateos Casin.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, se promovió incidente de ejecución de sentencia al amparo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , <<[...] debiendo resolverse el mismo en orden a la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA con carácter previo a la demolición, en cuanto a determinación de las indemnizaciones correspondientes a terceros de buena fe y prestación de garantías suficientes acordando la suspensión del procedimiento de ejecución hasta la resolución del presente incidente>>.

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander se dictó auto de fecha 18 de abril de 2016 por el que acordaba:

Se desestima la petición de suspensión de la presente ejecución forzosa.

Requiérase al Ayuntamiento de Argoños para que, en cumplimiento del art. 108.3 LJ , proceda a constituir garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a tercero de buena fe como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir derivada de la demolición que se haga efectiva en este procedimiento. A tal efecto, si no estuvieran constituidas, deberá iniciar los trámites precisos para ello e informar cada 15 días de los mismos, con indicación de las cantidades calculadas a tal fin, personas afectadas, modalidades de garantía a prestar y procedimientos presupuestarios dirigidos a hacer posibles estas garantías, con apercibimiento de que, en caso de incumplir esta obligación, podrán imponerse multas coercitivas y deducir testimonio de particulares para proceder por delito de desobediencia

.

Y recurrida en apelación dicha resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 136/2016 , dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2017 , siendo su parte dispositiva como sigue:

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria contra el Auto de fecha 18 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santander , siendo partes apeladas ARCA y TRAGSA, imponemos las costas a la parte apelante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Cantabria presentó escrito de preparación de recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la ley reguladora de esta jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

TERCERO

Mediante auto de 22 de marzo de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. Así mismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a la admisión del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 14 de julio de 2017 , acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 2048/2017 preparado por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación número 136/16 .

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

" si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal ".

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

" el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 109 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

4º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

5º) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo

.

QUINTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, para finalizar instando en el suplico la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, dictándose <<[...] sentencia por la que se estime el recurso dejando sin efecto la sentencia recurrida y se fije doctrina jurisprudencial relativa al modo de aplicar y hacer efectivo lo mandado en el artículo 108.3 LJCA a través de la correspondiente vía incidental de ejecución de sentencia previa determinación del importe de las indemnizaciones debidas y los terceros de buena fe ordenando la articulación de las medidas de modo que se protejan adecuadamente los intereses de los terceros de buena fe garantizando el abono de las indemnizaciones debidas>>.

SEXTO

Dado traslado para oposición a las partes recurridas, se presentó escrito por la representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) quien, con exteriorización de los argumentos que tuvo por convenientes, solicitó que se <<[...] dicte en su día sentencia desestimándolo, confirmando las resoluciones recurridas e imponiendo las costas a la parte recurrente>>.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de octubre de 2018 , no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero del presente, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 3 de febrero de 2017 , desestimatoria del recurso de apelación deducido por la comunidad autónoma contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander, de 18 de abril de 2016 , por el que, en respuesta a escrito presentado por dicho Letrado el 5 de abril de 2016, en el que solicitaba la apertura de incidente del artículo 109 de la Ley Jurisdicción en relación con el artículo 108.3 de igual texto, con suspensión de la ejecución hasta la resolución del mismo, se acuerda <<[...] requerir al Ayuntamiento de Argoños para que, en cumplimiento del art. 108.3 LJ , proceda a constituir garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a tercero de buena fe como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir derivada de la demolición que se haga efectiva en este procedimiento. A tal efecto, si no estuvieran constituidas, deberá iniciar los trámites precisos para ello e informar cada 15 días de los mismos, con indicación de las cantidades calculadas a tal fin, personas afectadas, modalidades de garantía a prestar y procedimientos presupuestarios dirigidos a hacer posibles estas garantías, con apercibimiento de que, en caso de incumplir esta obligación, podrán imponerse multas coercitivas y deducir testimonio de particulares para proceder por delito de desobediencia>>.

SEGUNDO

Formulado por la comunidad recurrente el escrito de preparación en el que denuncia la infracción de los artículos 108.3 y 109 de la ley jurisdiccional , por auto de 22 de marzo de 2017 la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, siendo admitido a trámite por auto de la sección primera de esta sala, de 14 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se expresa que <<[...] la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: <<[...] si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal>> y que <<[...] las normas que deberán ser objeto de interpretación son: "el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 109 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución >>.

TERCERO

Los términos en que se plantea este recurso resultan del todo coincidentes con otros sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección mediante el dictado de distintas resoluciones.

Las citadas resoluciones se iniciaron con nuestras sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, recursos de casación 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la sentencia 1409/2017 , de 21 de septiembre, recurso de casación 477/2016 ), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace.

Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas.

En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen en su origen.

Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación:

De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional .

( Sentencia 475/2018 FJ5 º y 47/2018 J 8º)».

Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en nuestra sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre , particularmente, en sus fundamentos jurídicos 12º a 14º, que en nuestra reciente sentencia 905/2018, de 1 de junio , dejamos así sintetizados:

De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12º a 14º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA ; y 3º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias)

.

Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas concernidas efectuada en el fundamento jurídico tercero (y en base a la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se citan en dicho fundamento):

PRIMERO

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2048/2017, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 20 de enero de 2017 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander, de 18 de abril de 2016 .

SEGUNDO

No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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