Auto Aclaratorio TS, 21 de Enero de 2019

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2019:969AA
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Fecha de sentencia: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: AAR

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2018 esta Sala dictó sentencia 101/2018, desestimatoria del recurso de casación 201/35/2018 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús, frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 30/2017.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2018 la Procuradora D.ª Marta Saint-Aubín Alonso, en la representación causídica de dicho Guardia Civil, solicitó complemento de la anterior sentencia de esta Sala con fundamento en lo dispuesto en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo haberse incurrido por esta Sala en incongruencia omisiva por silencio consistente en la falta de pronunciamiento sentencial sobre el extremo alegado en el recurso de casación de no haber procedido el Tribunal de instancia a la valoración de la prueba de descargo ni ofrecer en su sentencia cualquier razonamiento sobre su rechazo habiéndose atenido a valorar exclusivamente la prueba de cargo.

Teniendo por infringidos los derechos fundamentales a la tutela judicial por ausencia de valoración de dicha prueba, y a la presunción de inocencia por cuanto que las testificales omitidas descartan que el Guardia Civil Jesús hubiera incurrido en la falta disciplinaria grave por la que se le sancionó (tipificada en el art. 8.26, L.O. 12/2007 ).

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, la Fiscalía Togada apoyó la solicitud de complemento en cuanto a las pruebas testificales practicadas en sede judicial, sobre las que no se pronunció la sentencia 101/2018 de esta Sala .

CUARTO

La Abogacía del Estado, en el mismo trámite de contestación, solicitó la desestimación del complemento de expresada sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente incidente, planteado según lo previsto en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el complemento de nuestra sentencia 101/2018, de 21 de noviembre, recaída en el recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/35/2018, en el sentido de subsanar la omisión cometida al no dar respuesta a la alegación hecha en el recurso de casación que se considera esencial, relativa a la valoración motivada de la prueba de descargo consistente en las dos declaraciones testificales practicadas en la instancia jurisdiccional, sobre las que no llegó a pronunciase con anterioridad el Tribunal de instancia.

La parte actora se queja por la lesión experimentada en su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), extrayendo como consecuencia haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) del Guardia Civil en su día sancionado.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de cuyo complemento se trata, ya se advertía sobre el déficit de motivación en que se había incurrido en la resolución que se dictó en la instancia, por cuanto que en la misma sólo se valoró la prueba de cargo representada por el parte disciplinario del Capitán Jefe de la unidad de destino del Guardia Civil sancionado, y las declaraciones de los Policías Locales actuantes que presenciaron los hechos y sobre los mismos extendieron acta de lo sucedido. Habiendo procedido esta Sala en el trance casacional a colmar el déficit de tutela judicial, valorando lo que se consideró era toda la prueba de descargo, esto es, la denominada declaración (escrito de alegaciones) del expedientado, las sedicentes testificales representadas por los escritos remitidos vía postal al instructor por las dos señoras que acompañaron al expedientado la tarde en que ocurrieron los hechos, así como el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dejó sin efecto la sanción impuesta al mismo Guardia Civil, como autor de una infracción prevista en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (FD. Tercero).

De dicha subsanación no formó parte la valoración de la prueba practicada en la instancia jurisdiccional consistente en las declaraciones prestadas por expresadas testigos. En este sentido tiene razón quien promueve este incidente y el Excmo. Sr. Fiscal que le apoya, por lo que se impone el otorgamiento de la tutela judicial que se pide y corresponde al caso, en el marco del recurso deducido precisamente como preferente y sumario por vulneración de derechos fundamentales.

Aunque la apreciación de la prueba personal incumbe con carácter general al Tribunal de instancia, que lo es también de los hechos, en el presente caso y en la medida en que ya la Sala hizo lo propio con una parte de la prueba de descargo en la que se incluyen estas testificales, entendemos que para apurar la tutela judicial procede colmar igualmente la falta de motivación en este último extremo.

TERCERO

El art. 376 LE.Civil se remite a las reglas de la sana crítica para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, "tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurren...", esto es, las reglas que presiden la lógica y derivan de la experiencia, a lo que habrá que añadir la posible concordancia de lo manifestado en relación con las demás pruebas obrantes en las actuaciones. (Nuestras sentencia 6 de febrero de 2003 ; 23 de junio de 2003 ; 3 de julio de 2003 ; 21 de mayo de 2004, y 15 de noviembre de 2004 ).

En este caso refieren las testigos que, desde las 15:00 horas hasta las 20:30 horas del día 12 de septiembre de 2016 en que intervinieron los Policías Locales, estuvieron en compañía del Guardia Civil Sr. Jesús, sin que éste hubiera ingerido bebidas alcohólicas durante ese periodo de tiempo más allá de dos cervezas durante la comida, por lo que no podía presentar síntomas de embriaguez . Y asimismo que los tres fueron increpados por el portero de la caseta del recinto ferial, sin que conste el motivo y sin que su acompañante en momento alguno exhibiera el arma corta que portaba.

Por el contrario, la secuencia de los acontecimientos, según la versión de los dos Policías Locales actuantes, habría consistido en que fueron avisados por el portero en razón a que el Guardia Civil en su intento de entrar en la caseta se había identificado como tal Guardia Civil, dejando entrever el arma que portaba en el cinturón y haber detectado en éste síntomas de hallarse ebrio. Y, ciertamente, esta versión asumida por el Tribunal sentenciador se ofrece como la más verosímil, sin fisuras de lógica porque la llamada del portero a los agentes policiales dio como resultado que, efectivamente, se trataba de un miembro de dicho Cuerpo, que llevaba consigo una pistola y respecto del que los policías actuantes, tras identificarle, advirtieron que se encontraba en estado de ebriedad del que dejaron constancia en el acta extendida al efecto, procediendo a retirarle el arma como medida cautelar.

CUARTO

Por consiguiente, tras la valoración razonada y motivada de la prueba de descargo y colmada la incongruencia omisiva objeto de esta queja, el complemento de nuestra sentencia debe limitarse a reconocer el error en que incurrió esta Sala, y antes el Tribunal de instancia, sin que haya lugar a la pretensión que se deduce sobre declarar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que existió prueba de sentido incriminatorio acreditativa de la realidad de los hechos con relevancia disciplinaria, como constitutivos de la falta grave tipificada en el art. 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la embriaguez [...] fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", por la que al Sr. Jesús se le impuso la sanción disciplinaria de nueve días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : HA LUGAR a complementar nuestra Sentencia 101/2018, de 21 de noviembre, recaída en el recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/35/2018, en el sentido que se contiene en el Fundamento de Derecho CUARTO del presente Auto.

Sin que haya lugar a introducir modificación alguna en la parte dispositiva de expresada sentencia 101/2018 .

Declarando de oficio las costas de este incidente.

Remítase testimonio al Tribunal Militar Central para constancia en su recurso preferente y sumario 30/2017.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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