STS 37/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución37/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 37/2019

Fecha de sentencia: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1053/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 1053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 37/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1053/2017, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 249/2013, en el que se impugna la resolución de 15 de julio de 2013 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de abril de 2013 del Servicio Provincial de Costas en Girona, por la que se impuso al Ayuntamiento de Torroella de Montgrí una sanción de 2.764,60 euros, como responsable solidaria de una infracción grave del artículo 91.2.g) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendido el letrado D. Xavier Hors Presas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 249/2013, contiene el siguiente fallo:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas del Servicio Provincial de Costas en Girona de 4 de abril de 2013 y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 15 de julio del mismo año.

  2. .- Imponer a la demandada el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por el abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, invocando como supuestos de interés casacional los previstos en el art. 88.3.a ) y 88.2.b), c ) y e ), que se tuvo por preparado por auto de 1 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 12 de enero de 2018 admitiendo el recurso de casación preparado y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en: "determinar si la Generalidad de Cataluña -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.3) del Real Decreto 1387/08 en relación con el art. 149.3 de su Estatuto de Autonomía (L.O. 6/06, de 19 de julio)- ostenta competencia para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/88 (en la redacción vigente entre 23 de enero de 2011 y 19 de septiembre de 2012. Actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de la preceptiva autorización", señalando como preceptos que en principio serán objeto de interpretación, los artículos. 1 , 2 , 90 , 91.2.g ) y 110.c) de la Ley 22/1988 de Costas , 149.3.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, Reales Decretos 1404/07 y 1387/08, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación y gestión litoral, así como las Ss TC 149/91 y 31/10 .

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia, terminando con el suplico de estimación del recurso y que se case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

QUINTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se rechazan los argumentos del recurso de casación, manteniendo que la sentencia recurrida no incurre en la infracción de los preceptos que se denuncia por la recurrente y solicita que se declare no haber lugar al recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2018, no habiéndose acordado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2019, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia resuelve el recurso formulado por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí contra la resolución de 15 de julio de 2013 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de abril de 2013 del Servicio Provincial de Costas en Girona, por la que se impuso a dicha Corporación una sanción de 2.764,60 euros, como responsable solidaria de una infracción grave del artículo 91.2.g) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos de autos, consistente en la utilización del dominio público marítimo-terrestre para un uso no permitido por la ley, concretamente la realización de una carrera de motocicletas en la playa de L' Estartit el día 18 de mayo de 2012, sin disponer de autorización.

El Ayuntamiento recurrente alegaba en la demanda que no se le podía considerar responsable solidario de la infracción y, subsidiariamente, la necesidad de que la sanción fuera proporcional a la infracción cometida. En conclusiones, invocando la sentencia de la propia Sala de 25 de marzo de 2014 , alega que la Administración competente para sancionar en materia de costas es la Generalitat y no el Estado.

La Sala de instancia, entendiendo planteada en forma dicha alegación, razona sobre la misma en los siguientes términos: "este punto ya fue analizado en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 , en la que se dijo que:

" En lo demás, esta previsión legal (sobre la necesidad de autorización de la Administración del Estado) debe entenderse modificada como consecuencia de la aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, cuyo artículo 149.3.b) atribuye a la Generalitat, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva relativa a la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

La sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , ha afirmado la constitucionalidad de este precepto, habida cuenta que "la norma estatutaria impugnada se limita a reconocer a la Generalitat las señaladas funciones ejecutivas de su competencia cuyo ejercicio expresamente se somete al respeto del "régimen general del dominio público", lo que implica su plena sujeción a las potestades estatales, pues dicho régimen corresponde establecerlo al Estado, titular del demanio, con libertad de configuración". Ello comporta que la función ejecutiva, que incluye el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, corresponde íntegramente a la Generalitat de Catalunya, quien debe ejercitarla con plena sujeción al régimen normativo que establezca el Estado sobre el dominio público, lo que no comporta el ejercicio de potestades ejecutivas por parte de esta última Administración ".

Debe tenerse en cuenta, además, que el Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Catalunya en materia de ordenación y gestión del litoral, posteriormente ampliado por el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, establece en el apartado B.3 de su anexo que son objeto de traspaso las funciones relativas a la gestión y otorgamiento de las autorizaciones de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y de las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, así como la vigilancia y régimen sancionador en relación a dichas autorizaciones.

En consecuencia, si corresponde a la Administración de la Generalitat el otorgamiento de las referidas autorizaciones para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como el correspondiente régimen sancionador, debe concluirse que la competencia para instruir y resolver el procedimiento de autos, que se refiere a un uso del dominio público para el que no se solicitó autorización, correspondía a dicha Administración autonómica. No resultan aquí aplicables las consideraciones efectuadas en otras sentencias de esta Sala respecto de la potestad de recuperación de oficio del demanio, que corresponde a la Administración del Estado como titular dominical.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso en sus propios términos, sin que para ello sea necesario abordar el examen de las restantes cuestiones que se suscitan en los respectivos escritos de alegaciones de las partes."

SEGUNDO

No conforme con ella, el Abogado del Estado interpone recurso alegando la infracción de los arts. 1 , 2 , 90 , 91.2.g ) y 110.c) de la Ley 22/1988 de Costas , 149.3.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, Reales Decretos 1404/07 y 1387/08, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación y gestión litoral, así como las Ss TC 149/91 y 31/10 , e invocando la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.3.a ) y 2. b), c ) y e) de la LJCA .

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de enero de 2018 se admitió el recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en: "determinar si la Generalidad de Cataluña -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.3) del Real Decreto 1387/08 en relación con el art. 149.3 de su Estatuto de Autonomía (L.O. 6/06, de 19 de julio)- ostenta competencia para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/88 (en la redacción vigente entre 23 de enero de 2011 y 19 de septiembre de 2012. Actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de la preceptiva autorización", señalando como preceptos que en principio serán objeto de interpretación, los artículos. 1 , 2 , 90 , 91.2.g ) y 110.c) de la Ley 22/1988 de Costas , 149.3.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, Reales Decretos 1404/07 y 1387/08, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación y gestión litoral, así como las Ss TC 149/91 y 31/10 .

En el escrito de interposición del recurso, atendiendo a lo dispuesto en el art. 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y los apartados B de los anexos correspondientes al Real Decreto 1404/2007 y el Real Decreto 1387/2008, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de ordenación y gestión del litoral, razona la parte recurrente que la trasferencia del régimen sancionador, tramitación, imposición y recaudación de sanciones, se refiere a las autorizaciones y concesiones demaniales reconocidas u otorgadas por la Generalitat, pero en los casos de ocupación que no esté amparada en el correspondiente título, la Administración del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo terrestre, sigue conservando sus facultades de policía, entre las que se encuentra la potestad sancionadora, para velar por la integridad del demanio ( arts. 1 , 2 , 90 , 91.2.g ) y 110.c) de la Ley de Costas .

Señala que la STC 31/2010 , en contra de lo que dice la sentencia recurrida, en ningún momento ha manifestado que la Administración del Estado carece de facultades ejecutivas sobre el dominio público marítimo terrestre en Cataluña sino, al contrario, afirma que la competencia estatal de protección del demanio concurre con las señaladas competencias autonómicas de modo que aquella no resulta vulnerada por el art. 149.3.b) del EAC. Añade que, incluso cuando la Administración Autonómica tiene competencias en materia sancionadora, como es el ámbito de la gestión de las concesiones y autorizaciones otorgadas por ella, la STC 149/1991 declara que puede ser competente directamente la Administración del Estado, cuando la conducta ilícita atente contra la integridad del dominio marítimo o el mantenimiento de la servidumbre de tránsito o acceso público al mar, cuando las restantes Administraciones permanecen pasivas.

Concluye que en ningún caso la Generalidad de Cataluña ostenta competencia excluyente para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/88 (redacción vigente entre 23-1-11 y 29-9-12, actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de a preceptiva autorización.

Se opone al recurso el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, manteniendo que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se denuncian por el abogado del Estado e invocando el art. 149.3 del estatuto de Autonomía de Cataluña y la STC 31/2010 en relación con los Reales Decretos de transferencias y señalando que no se realizó ninguna excepción, como pretende afirmar el recurrente, en el sentido de que en los casos de ejercicio de la potestad sancionadora por la ocupación del dominio público marítimo- terrestre sin el correspondiente título habilitante constituyen un supuesto especial que se sustrae a la competencia autonómica. Entiende que el planteamiento del abogado del Estado en el sentido de que en estos casos la competencia corresponde a la Administración del Estado resulta ilógico por los siguientes motivo: en ninguna de las normas examinadas se establece para estos casos una reserva competencial a favor de la Administración del Estado; si corresponde a la Generalitat el otorgamiento de autorizaciones y el régimen sancionador, ha de concluirse que cuando se trate del uso del dominio público sin previa solicitud de autorización corresponde también a la misma la competencia sancionadora, añadiendo que solo en el caso de pasividad de la Administración autonómica la Administración del Estado podría actuar, poniendo de manifiesto la infracción al órgano correspondiente de la Administración autonómica para que ejerciera su competencia en régimen sancionador.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, que no es otra que determinar si la Generalidad de Cataluña -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.3) del Real Decreto 1387/08 en relación con el art. 149.3 de su Estatuto de Autonomía (L.O. 6/06, de 19 de julio)- ostenta competencia para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/88 (en la redacción vigente entre 23 de enero de 2011 y 19 de septiembre de 2012. Actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de la preceptiva autorización.

A tal efecto ambas partes se apoyan en la atribución de competencias establecida en el art. 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuando dispone que: "3. Corresponde a la Generalitat, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:

  1. El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes.

  2. La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición."

Discrepan ambas partes sobre el alcance de dicha atribución de competencias, que la sentencia y el Ayuntamiento recurrido consideran en régimen de exclusividad descartando la intervención de la Administración del Estado, mientras que el abogado del Estado, como hemos señalado antes y con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que no se dice que la Administración del Estado carece de facultades ejecutivas sobre el dominio público marítimo terrestre en Cataluña sino, al contrario, se afirma que la competencia estatal de protección del demanio concurre con las señaladas competencias autonómicas de modo que aquella no resulta vulnerada por el art. 149.3.b) del EAC, y que, incluso cuando la Administración Autonómica tiene competencias en materia sancionadora, como es el ámbito de la gestión de las concesiones y autorizaciones otorgadas por ella, la STC 149/1991 declara que puede ser competente directamente la Administración del Estado.

Efectivamente es el propio Tribunal Constitucional quien resuelve tal discrepancia cuando en la sentencia 31/2010, de 28 de junio , dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicho EAC, señala que: "Aunque sin invocar un título competencial concreto, los Diputados recurrentes impugnan el art. 149.3.b) EAC por considerar su contenido contrario a competencias estatales reconocidas en la doctrina constitucional y, significativamente, en nuestra STC 149/1991, de 4 de julio . El art. 149.3 b) EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva de ordenación del litoral que comprende "la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición." El precepto impugnado asigna, por tanto, una serie de competencias ejecutivas a la Generalitat que se proyectan sobre el dominio público marítimo terrestre, de titularidad estatal ( art. 132.2 CE ). Dado que la Generalitat ostenta competencias de ordenación del litoral y otras específicas (sobre puertos de competencia autonómica, instalaciones de ocio, marisqueo y acuicultura, entre otras), la competencia estatal de protección del demanio concurre con las señaladas competencias autonómicas, de modo que -a un lado ahora "las concesiones de obras fijas en el mar", que examinaremos a continuación-, aquélla no resulta vulnerada. La norma estatutaria impugnada se limita a reconocer a la Generalitat las señaladas funciones ejecutivas de su competencia cuyo ejercicio expresamente se somete al respeto del "régimen general del dominio público", lo que implica su plena sujeción a las potestades estatales, pues dicho régimen corresponde establecerlo al Estado, titular del demanio, con libertad de configuración."

Se desprende de ello de manera expresa que se trata de la atribución de competencias ejecutivas a la Generalitat que se proyectan sobre el dominio público de titularidad estatal y que ello no excluye la competencia estatal de protección del demanio sino que ésta concurre con las competencias autonómicas sobre la materia. No puede mantenerse, por tanto, la exclusividad de tales competencias autonómicas más allá de los términos concretos de la atribución realizada y, aun en este caso, el ejercicio de las funciones ejecutivas ha de sujetarse al régimen general del dominio público, que corresponde establecer al Estado como titular del demanio.

Por lo que hace al caso, en virtud del Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas), en el Anexo B se traspasan a la Generalitat de Cataluña las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración del Estado: 1) Gestión y otorgamiento de las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos) Vigilancia y régimen sancionador en relación a dichas autorizaciones. Gestión de los ingresos que se devenguen por la explotación de los usos autorizados.

3) Gestión y otorgamiento de las autorizaciones de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y de las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

Vigilancia y régimen sancionador en relación a dichas autorizaciones.

Por su parte el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, dispone en el Anexo B.3 el traspaso de la gestión y otorgamiento de autorizaciones en zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar, así como la vigilancia tramitación e imposición y recaudación de las sanciones que corresponda, en lo que se refiere al incumplimiento de éstas en los términos en que fueron otorgadas.

Se observa que en todos los casos el traspaso del régimen sancionador se pone en relación y se concreta "a dichas autorizaciones" o "al incumplimiento de éstas en los términos en que fueron otorgadas", es decir, la competencias trasferidas sobre régimen sancionador se anudan a las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración autonómica en virtud de las competencias que se le atribuyen, con la finalidad de controlar y vigilar que la actividad se ajuste a los términos que resultan de la autorización o concesión.

No se trata, por lo tanto, de la atribución de competencias genéricas sobre el uso y actividades en el dominio público marítimo terrestre y su vigilancia y régimen sancionador ni, en consecuencia, puede considerarse como una competencia que excluya la intervención del Estado en virtud de la genérica atribución de la competencia sobre la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres ( art. 110 Ley de Costas ).

En este sentido nos hemos pronunciado ya en un recurso semejante (S. 1-10-18, rec. 2773/17) respecto de las competencias trasferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, que contenía semejante texto en la atribución de competencias sancionadoras en cuanto al cumplimiento y observancia de las condiciones de las autorizaciones y concesiones otorgadas.

Señalamos en dicha sentencia que "no hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas, se limita, única y exclusivamente, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones o de las concesiones contempladas en dichos subapartados. El título habilitante que supone la autorización o la concesión es el determinante de la competencia autonómica". Añadíamos igualmente que interpretar, como hacía allí la sentencia de instancia y la parte recurrida y ocurre aquí con la sentencia impugnada y la oposición al recurso, que se transfiere la vigilancia y aplicación del régimen sancionador con independencia de las autorizaciones y concesiones otorgadas, "además de colisionar con la literalidad de la norma de trasferencia que reconoce esas competencias a la Comunidad Autónoma en relación con las autorizaciones por ella acordadas, choca frontalmente con la obligación que la Administración del Estado tiene en materia de tutela y policía del dominio público marítimo terrestre" ( artículo 110. b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ).

Finalmente considerábamos oportuno recordar, "siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que «Los reales decretos de trasferencias no incorporan, en ningún caso, normas atributivas ni ordenadoras de competencias, correspondiendo esta tarea a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a las demás fuentes reclamadas por una y otros al efecto» ( sentencia 102/1985 , 168/1986 y 118/1998 ); que esos reales decretos son medios idóneos «[...] para concretar las formas, modos y procedimientos para el ejercicio de las respectivas competencias estatales y autonómicas» ( sentencias 88/1987 y 220/1992 ), pero sin que en ningún caso puedan «[...] prevalecer sobre las previsiones constitucionales y estatutarias». En efecto, es oportuno recordarlo pues ni en la Constitución, ni en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, ni en ninguna otra norma legal o reglamentaria se reconoce la competencia de la administración autonómica para sancionar ocupaciones del demanio público marítimo-terrestre sin título habilitante".

Con ello decaen los argumentos expuestos por el recurrido en este caso y, en particular, la alegación que se refiere a la inexistencia de previsión, en las normas examinadas, de una excepción al ejercicio de la competencia autonómica sancionadora en los casos de ocupación del dominio público marítimo terrestre sin el correspondiente título habilitante, pues el planteamiento, como acabamos de indicar, es el contrario, en el sentido de que lo que ha de justificarse es la atribución de esa competencia a la Administración autonómica.

CUARTO

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, que se formula desde la consideración por la Sala de instancia de la competencia excluyente de la Generalitat en estos casos, que llevó a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas dictadas por la Administración del Estado, hemos de concluir que la Generalidad de Cataluña -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.3) del Real Decreto 1387/08 en relación con el art. 149.3 de su Estatuto de Autonomía (L.O. 6/06, de 19 de julio)- no ostenta competencia exclusiva y excluyente para sancionar los hechos tipificados en el art. 91.2.g) de la Ley de Costas 22/88 (en la redacción vigente entre 23 de enero de 2011 y 19 de septiembre de 2012. Actualmente art. 90.2.i), cuando se carezca de la preceptiva autorización.

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a estimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado y revocar la sentencia recurrida, en cuanto anula las resoluciones dictadas por la Administración del Estado al considerar que carece de competencias al efecto en razón de la competencia excluyente de la Comunidad Autónoma; y no habiéndose considerado ni dado respuesta por la Sala de instancia a las alegaciones y motivos de impugnación articulados en la demanda, procede, en atención a lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , ordenar la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia en la instancia, para que el Tribunal a quo resuelva sobre los mismos.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación n.º 1053/2017, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 249/2013, que casamos y anulamos, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia en la instancia; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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