ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1028A
Número de Recurso839/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 839/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 839/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 258/16 seguido a instancia de D. Juan Carlos , en su condición de Secretario de la Sección Sindical del Sindicato CCOO Aragón, D. Ángel Jesús en su condición de Secretario de la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad Obrera, Sindicato autónomo Solidaridad Aragón y D. Agustín , en su condición de Secretario de la Sección Sindical de UGT, contra FCC SA, D. Apolonio , D. Arturo , D. Baldomero , D. Bernardino , D. Calixto , D. Ceferino , D. Claudio y D. Darío , en su condición de integrantes de la Comisión Paritaria; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Belarmino de Paz Arias en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo planteada por las secciones sindicales de los sindicatos Solidaridad Obrera, CCOO y UGT, contra la empresa FCC SA, se solicitaba la nulidad del acuerdo sobre vacaciones adoptado por la comisión paritaria del convenio colectivo y la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical de los sindicatos excluidos de la negociación, así como el derecho a una indemnización de 6.000 para cada uno de ellos por los daños causados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la dictada en suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de diciembre de 2017 (R. 686/2017 ), estima los recursos planteados por los sindicatos y revoca dicha resolución porque, en lo tocante a la composición de la comisión negociadora, no fue convocado uno de sus miembros - que debían haber sido 4 en lugar de 3 - según lo previsto en el convenio colectivo, por lo que al no haberse constituido con arreglo a derecho, los acuerdos adoptados den su seno son nulos, declarando por ello la nulidad del alcanzado en fecha de 04/02/2016 por la comisión paritaria así constituida, sobre vacaciones.

Por otra parte, la sentencia considera que no se trató de una mera comisión aplicadora sino de una comisión negociadora en la que debieron participar las secciones sindicales Solidaridad Obrera y UGT, apreciando por ello la vulneración del derecho de libertad sindical alegado, y condenando a la demandada a abonar 6.000 € a cada una de esas secciones sindicales, utilizando para ello la LISOS como criterio orientativo.

SEGUNDO

Recurre FCC en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

  1. El primero va ordenado a defender que la negociación de un acuerdo sobre vacaciones entra dentro de las competencias atribuidas a la comisión paritaria del convenio. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de mayo de 2004 (R. 178/2004 ), dictada igualmente en conflicto colectivo sobre las competencias atribuidas por el convenio en ese caso aplicable (del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia para los años 2001 a 2004) a la comisión paritaria, señalando la sentencia que dicha comisión asume las funciones que le hayan sido asignadas por el convenio, y que en este caso tiene atribuidas, entre otras, la de resolver las discrepancias que surjan en la interpretación del convenio, concluyendo por ello que el acuerdo suscrito en su seno de fecha de 03/02/2003, para la aprobación de las tablas salariales de 2003 y el abono de trienios, es válido porque tiene pleno carácter transaccional y pone fin a las discrepancias surgidas en relación con lo establecido en el convenio.

    Lo expuesto demuestra la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que, como acabamos de comprobar, en la sentencia de contraste lo que se cuestionaba era la validez del acuerdo adoptado por la comisión paritaria, pero atendiendo no a la composición de la misma, sino a las funciones atribuidas por el convenio colectivo, por considerar que al celebrarlo se excedió de las mismas; sin embargo, en la sentencia recurrida no se debaten las funciones o competencias de la comisión paritaria, sino la validez de su composición por la falta de convocatoria de todos sus miembros, y la necesidad de incorporar a la misma a todas las secciones sindicales legitimadas para negociar cuando aquélla realiza funciones negociadoras y no meramente aplicadoras.

  2. En segundo lugar la empresa recurrente cuestiona que se haya vulnerado la libertad sindical de las secciones sindicales excluidas de la comisión. La sentencia de contraste es en esta caso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (R. 13/2009 ), que llega a la conclusión de que el acuerdo impugnado en proceso de tutela de derechos de libertad sindical, adoptado por todos los integrantes de la Comisión Interpretativa del XI Convenio Colectivo Interprovincial de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (la empresa y los tres únicos sindicatos que firmaron el propio Convenio), no implica más que una precisión sobre quién tenía derecho a cobrar y en qué condiciones" un determinado complemento, que no quedaba del todo claro en el artículo 43 del propio convenio colectivo y que no entraña modificación alguna del mismo y, por eso, no vulnera el derecho a la negociación colectiva del sindicato actor, que no había suscrito el referido convenio.

    No hay tampoco contradicción porque en la recurrida se adopta un acuerdo sobre vacaciones por una comisión paritaria en la que participaron 3 en lugar de los 4 representantes de los trabajadores exigidos en el convenio, sin convocar al representantes de CC.OO. que consta en las actas de negociación del convenio colectivo; y sin incluir a las secciones sindicales de Solidaridad Obrera y UGT para el ejercicio de las funciones de negociación colectiva que dicho acuerdo suponía, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de la Comisión no suponía modificación alguna del convenio colectivo ni entrañaba por ello vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Belarmino de Paz Arias, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 686/17 , interpuesto por D. Ángel Jesús (Sección Sindical del Sindicato Solidaridad Obrera, Sindicato Autónomo Solidaridad Aragón), D. Juan Carlos (Sección Sindical del Sindicato CCOO Aragón) y D. Agustín (Sección Sindical del Sindicato UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 4 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 258/16 seguido a instancia de D. Juan Carlos , en su condición de Secretario de la Sección Sindical del Sindicato CCOO Aragón, D. Ángel Jesús en su condición de Secretario de la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad Obrera, Sindicato autónomo Solidaridad Aragón y D. Agustín , en su condición de Secretario de la Sección Sindical de UGT, contra FCC SA, D. Apolonio , D. Arturo , D. Baldomero , D. Bernardino , D. Calixto , D. Ceferino , D. Claudio y D. Darío , en su condición de integrantes de la Comisión Paritaria; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR