ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1019A
Número de Recurso976/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 976/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 976/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 129/16 seguido a instancia de D. Luciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Intercomarcal y Fervick SA, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Miriam Rodríguez Manyá en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total a combatir la sentencia de suplicación por no haber determinado el origen profesional (accidente de trabajo) de la pensión. Consta el recurso de dos sentencias de contraste para un único motivo, habiendo finalmente seleccionado la parte recurrente, previo requerimiento, una sola de ellas, la del Supremo del año 1985. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 21/11/2017, REC. 5037/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total, confirmando la sentencia de instancia que había denegado el origen profesional (accidente de trabajo) de la pensión. Para la sentencia recurrida la parte demandante y recurrente no ha logrado probar el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido en el año 2012 (esguince de tobillo izquierdo) y el accidente no laboral acaecido en el año 2014 (fractura de trocánter mayor del fémur izquierdo) y origen del reconocimiento administrativo de la pensión por incapacidad permanente total.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22/03/1985, rec. 1474/1984 ) estima el recurso de casación de interés de la ley presentado por la viuda del trabajador fallecido de un infarto de miocardio fuera del lugar de trabajo con fecha 24 de enero de 1984, precedido de otro infarto agudo de miocardio en el lugar de trabajo en noviembre de 1983 con una larga y complicada hospitalización (intervenciones quirúrgicas incluidas) concluida solo cinco días antes del segundo infarto mortal. Para la sentencia de contraste no ha destruido el INSS la presunción de tratarse ambos infartos de un mismo proceso patológico, iniciado en tiempo y lugar de trabajo y por tanto calificable como accidente de trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia de contraste hay dos infartos agudos de miocardio en muy poco tiempo, noviembre de 1983 y enero de 1984, con una larga y complicada hospitalización (intervenciones quirúrgicas incluidas) entre medias, concluida solo cinco días antes del segundo infarto mortal, en el supuesto de la sentencia recurrida las patologías no son coincidentes (esguince de tobillo izquierdo en el accidente de trabajo y fractura de trocánter mayor del fémur izquierdo) y además entre las mismas transcurre bastante tiempo, más de dos años (de septiembre de 2012 a noviembre de 2014).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Miriam Rodríguez Manyá, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5037/17 , interpuesto por D. Luciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 129/16 seguido a instancia de D. Luciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Intercomarcal y Fervick SA, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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