ATS 136/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1062A
Número de Recurso2816/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 136/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2816/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2816/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 136/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección sexta), se ha dictado sentencia de fecha 7 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 639/2018 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, cuyo fallo dispone que:

"Condenamos al acusado Patricio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, y de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Patricio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos formulados por iguales o semejantes razonamientos o cauce casacional.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la sentencia de instancia infringe su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo de bastante al efecto. En este sentido, afirma, de un lado, que las declaraciones plenarias de los agentes actuantes no pueden ser consideradas suficientes como prueba de cargo y que, en todo caso, quedó acreditado que la droga ocupada estaba destinada a su propio consumo de conformidad con el contenido del informe del SIJAD obrante en las actuaciones en el que se afirma que padece "un trastorno de dependencia de varias sustancias (cocaína, benzodiacepinas y cannabis) y un uso abusivo del alcohol, que ha ido afectando gravemente a todas las áreas vitales".

Finalmente, realiza una revaloración exculpatoria de la totalidad de la prueba vertida en el plenario.

En el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante el cauce casacional alegado, el recurrente denuncia la infracción del principio in dubio pro reo y "da por reproducidas las alegaciones vertidas en el motivo anterior".

Finalmente, en el motivo cuarto de recurso, denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea el documento del SIJAD obrante en las actuaciones demostrativo de que la droga ocupada estaba destinada a su propio consumo, ya que en ese documento se afirma que padece "un trastorno de dependencia de varias sustancias (cocaína, benzodiacepinas y cannabis) y un uso abusivo del alcohol, que ha ido afectando gravemente a todas las áreas vitales".

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, sobre las 00:25 horas del día 23 de Septiembre de 2013, el acusado Patricio se encontraba en las proximidades de la calle Gravina de Madrid ofreciendo cocaína a una persona, lo que fue observado por una dotación de la Policía Nacional, que se acercó al acusado, momento en que éste les dijo si querían un gramo de cocaína por 40 euros y al identificarse como agentes de policía el acusado introdujo la papelina en un bolsillo, siendo intervenida por los referidos agentes, que procedieron a su detención.

La señalada papelina contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,5 gramos y una riqueza del 69 % (0,35 gramos puros), sustancia estupefaciente que el acusado tenía en su poder para destinarla al consumo de terceras personas mediante su venta.

El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la droga intervenida tenía un valor estimado en el mercado ilícito de consumo de 58,15 euros.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de declarar probados los hechos por los que fue condenado el recurrente.

En concreto, el Tribunal a quo consideró como bastantes las siguientes pruebas de cargo:

- Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía quienes convinieron que estaban en las proximidades de una calle de Madrid, en tareas de prevención de venta de sustancias estupefacientes, cuando vieron al acusado ofrecer cocaína a una persona, por lo que se acercaron al mismo quien entonces les dijo "si querían un gramo de cocaína por cuarenta euros", motivo por el que procedieron a su detención y a la incautación de la sustancia estupefaciente.

En este punto, en cuanto a la credibilidad de los testigos cuestionada por el recurrente y que fue avalada por el Tribunal de instancia en sentencia, conviene recordar que hemos afirmado que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción" ( STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

- En segundo lugar, la Sala a quo valoró como prueba de cargo el informe pericial de la sustancia intervenida acreditativo de la naturaleza, peso y pureza de la misma cuyos datos fueron consignados por el Tribunal de instancia en el relato de hechos probados de la sentencia.

- Y, por último, el Tribunal a quo valoró como prueba de cargo la propia declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que afirmó que no recordaba los hechos, pero que "si portaba una papelina de cocaína sería para su propio consumo".

De conformidad con lo expuesto, deben inadmitirse las alegaciones del recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar su derecho a la presunción de inocencia, lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en los términos descritos en el factum de la sentencia, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, como hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

De igual modo, debe recordarse que, en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente (consistente en que poseía la droga para su consumo propio), hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Por último, daremos respuesta a la denuncia de inaplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que el recurrente fue condenado (acto de venta de una papelina de cocaína), ni de su participación a título de autor.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo tercero de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Reitera su denuncia de que el Tribunal de instancia erró en la valoración dada a la prueba vertida en el acto del plenario y afirma que "las pruebas practicadas y las circunstancias concurrentes en los hechos, que han sido analizadas en motivos anteriores y que también damos por reproducidas, impiden que se pueda acreditar el elemento subjetivo del injusto del delito, cuya aplicación indebida constituye este motivo".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, por cuanto el recurrente, no obstante el cauce casacional elegido ( error iuris ), reproduce su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que hemos inadmitido en el Razonamiento Jurídico precedente y a cuyos argumentos nos remitimos.

En segundo término, por cuanto el recurrente no ajusta su denuncia al factum de la sentencia pese a que la vía casacional articulada exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a la narración de hechos probados contenida en la misma. En efecto, los hechos probados de la sentencia describen de forma concreta que el acusado ofreció a los agentes actuantes una papelina de cocaína a cambio de un precio lo que constituye un acto de favorecimiento del consumo de estupefacientes.

En este sentido, hemos dicho, entre otras en STS 675/2008, de 20 de octubre , que "la realización de actos de venta, son un hecho paradigmático constitutivo de la tipicidad descrita en el aludido art. 368 del Código penal , como acto de tráfico mediante precio".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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