ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1074A
Número de Recurso1953/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1953/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 224/15 seguido a instancia de D.ª Sara contra D. Edemiro ; siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda por prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo en nombre y representación de D.ª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 22 de febrero de 2018 (Rec 269/17 ), estima el recurso del empresario y con revocación de la de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, por prescripción de la acción ejercitada.

Consta que la demandante prestaba servicios, con la categoría de auxiliar, para el Notario empleador, dentro del ámbito de un expediente de reducción de jornada por causas económicas, se suscribió un acuerdo entre el Notario demandado y sus trabajadores, en virtud del cual se fijaba una reducción de jornada del 50% durante 360 días, desde el 28/12/2012 al 24/12/2013, así como el mantenimiento de la vigencia de los contratos de trabajo por un periodo mínimo de un año posterior a la finalización de la reducción de jornada, esto es desde el 25/12/2013 al 25/12/2014. En fecha 28/06/2013 la demandante recibe notificación del empleador comunicándole la extinción de contrato por jubilación del mismo el 31/07/2013, lo que determinó el planteamiento de demanda de despido, que fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia del Juzgado de lo Social, y recurrida en suplicación, fue revocada por sentencia del TSJ de fecha 18/12/2014 , declarando que el cese de la demandante constituía un despido improcedente, y al devenir imposible la readmisión, se condenaba al abono de una indemnización de 25.927,04 €.

En fecha 25/2/2015, se presenta por la hoy actora papeleta de conciliación, seguida de demanda judicial de fecha 26/03/2015, en la que ejercita acción sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo de reducción de jornada y vigencia posterior, durante un año tras concluir el periodo de reducción de jornada, cifrando la suma indemnizatorio en 37.713,82 €, correspondiente a los salarios que, de haberse cumplido el indicada acuerdo, se hubiesen percibido por la accionante.

La Sala de suplicación y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, analiza si la acción planteada se debe considerar o no prescrita, cuestión a la que se da una respuesta positiva. Sostiene, en aplicación de los arts 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 1973 Código Civil , que el inicio del plazo de prescripción, de un año, se sitúa en el momento en el que la acción pudo ejercitarse, y en el caso, se declara que la acción pudo ser ejercitada desde el mismo momento en el que el acuerdo quedó incumplido, circunstancia que se produjo cuando se adopta por el empleador la decisión unilateral de extinguir los contratos en base a su jubilación voluntaria, lo que acontece el 31/07/2013, previa comunicación de 28/06/2013. Y es en esta fecha en la que se sitúa el día inicial de cómputo del plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de la acción. Dado que la papeleta de conciliación se presentó el 25/2/2015, y la demanda judicial el 26/03/2015, se ha sobrepasado el plazo prescriptivo de un año para su correcto ejercicio, declarando la prescripción de la acción.

  1. -,Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 59.1 y 59.2 ET en relación con los arts 1261 , 1969 , 1973, entre otros, del Código Civil , señalando que el inicio del plazo de prescripción seria el del dictado de la sentencia del TSJ, declarando que el cese de la demandante era improcedente.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de noviembre de 2003 (rec 1433/03 ), que con revocación de la de instancia, reconoce el derecho del actor al abono de la suma que reclama, condenando a las empresas demandadas a que indemnicen al actor en la suma de 3.496,84 €. Consta que, al trabajador, con fecha de efectos 31/12/2000, se le comunica la extinción de la relación como consecuencia de la finalización del contrato temporal. Presentada demanda por despido el 7/2/2001, se dictó sentencia el 30/2/2001 que declaró la valida extinción de la relación laboral debido a la existencia de causa extintiva, ratificada por el TSJ Justicia de Andalucía, Granada, de 18/12/2001 y posteriormente inadmitido el recurso de casación unificadora por auto del TS de 8/10/2002 . El 23/1/2002 presentó el actor papeleta de conciliación en reclamación de 3.496,84 € y posterior demanda el 21/3/2002. La cantidad reclamada se efectúa al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo del Metal Provincial de Granada , que señala que todos los contratos a su término y excepto los fijos de plantilla tendrán derecho a una indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo. La sentencia tras argumentar sobre las exigencias para la interrupción de la prescripción concluye que se dan las mismas, y por tanto el ejercicio de la acción está dentro del plazo de un año.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y en particular las pretensiones ejercitadas y los acontecimientos relacionados con la prescripción aun cuando en ambos casos se ha planteado previamente una acción en impugnación de despido, a la que se pretende anudar efectos interruptivos.

    En efecto, en la sentencia de contraste, se ejercita una acción en reclamación de cantidad, efectuada al amparo del art 17 del Convenio Colectivo del Metal Provincial de Granada , que señala que todos los contratos a su término y excepto los fijos de plantilla tendrán derecho a una indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo, mientras que en el caso de autos se trata de una reclamación de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento por el empresario del Acuerdo o Pacto alcanzado con los trabajadores y adoptado en el seno del expediente de reducción de jornada por causas económicas, y mantenimiento de la vigencia de los contratos durante un año tras concluir el periodo de reducción de jornada.

    Así las cosas, en el caso de la alegada el trabajador, previamente, planteo demanda de despido impugnando el cese del contrato temporal pretendiendo la declaración de improcedencia. Resulta que las dos acciones, la de despido y la de reclamación de cantidad, están en intima conexión puesto que es a partir del momento en que no se califica como despido la extinción de la relación laboral cuando le queda expedita la otra vía, el cauce indemnizatorio que parte de lo que se ha reconocido en sentencia y que, es la naturaleza temporal del vínculo. En definitiva, el actor no podía ejercitar la acción de reclamación de cantidad prevista en el Convenio al discutirse la naturaleza de la relación y la existencia de la causa de despido por lo que hasta que no se dicta sentencia que pone fin a dicha pretensión, no se pudo plantear la reclamación de la indemnización. Por ello concluye que la acción de despido interrumpe el plazo de un año de la prescripción del derecho a reclamar una indemnización por fin de contrato.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, resulta que hubo un Acuerdo previo de reducción de jornada, y mantenimiento de la vigencia de los contratos durante un año tras concluir el periodo de reducción de jornada, extendiéndose esta última obligación desde el 25/12/2013 al 25/12/2014. No obstante, y durante la vigencia de dicho Acuerdo, el empresario demandado comunica al trabajador la extinción de su contrato el 31/07/2013. Esta decisión fue impugnada judicialmente, dictándose sentencia por el TSJ declarando la improcedencia el 18/12/2014. El trabajador sostiene que el ejercicio de la acción de despido interrumpe el plazo de un año para reclamar una indemnización por fin de contrato. Ahora bien, la Sala de suplicación, no concede este valor interruptivo puesto dicha acción de despido y la de indemnización por daños y perjuicios son distintas. El inicio del cómputo del plazo se sitúa en el momento en el que la acción pudo ejercitarse, esto es, cuando el acuerdo quedó incumplido, que es cuando se adopta por el empleador la decisión unilateral de extinguir los contratos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, no es suficiente, como pretende la recurrente, con que en ambas se debata sobre la institución de la prescripción, y en particular sobre cuando comienza a computarse el dies a quo, puesto que conforme al art 219 LRJ se exige también la identidad de hechos, y ésta no concurre.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, en nombre y representación de D.ª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 269/17 , interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 224/15 seguido a instancia de D.ª Sara contra D. Edemiro ; siendo parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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