ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1026A
Número de Recurso4472/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4472/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4472/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 843/16 seguido a instancia de D. Bernardino contra Ezquerraldea Meatzaldea Bus SA y el Fondo de Garantía Salarial (fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Serapio Martín Hernández en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de julio de 2017 (Rec 1473/17 ), revoca la de instancia y con estimación del recurso de la empresa declara que los hechos imputados no están prescritos, calificando el despido disciplinario de procedente.

En el caso que nos ocupa consta que el trabajador, con la categoría profesional de inspector jefe, fue despedido disciplinariamente con efectos del 2/9/2016, consecuencia de la comisión de los hechos ocurridos entre finales del año 2012 y el 1/4/2014, con transcripción de la sentencia penal firme que condena al actor como autor de un delito de estafa. El 7/5/2014 se presentó denuncia ante la Ertzaintza por parte de un empleado de la empresa ALSA, SA. describiendo como varias personas robaban del interior de los autobuses de la empresa ALSA, estacionados en la BASE SERGESA (Bilbao), las tarjetas SOLRED y se dirigían a la gasolinera Ategorri de Amorebieta para repostar un vehículo Renault Master, depositando posteriormente las tarjetas en el mismo lugar. En las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango se personó como acusación particular la empresa Autocares Discrecionales del Norte, SL, entonces empleadora del trabajador demandante. El día 14/12/2014 el actor fue subrogado por Ezkerraldea Meatzaldea Bus, SL, siendo que las tres empresas forman parte de un mismo grupo mercantil. Con fecha 30/12/2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao que condena al actor como autor de un delito continuado de estafa, siendo notificada a la empresa demandada el 15/2/2016. Tal sentencia es confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 17 de mayo de 2016 , notificada el 20 de julio de 2016 a la empresa.

Ante la Sala de suplicación se cuestiona por la empresa el instituto de la prescripción. La sentencia sostiene que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión", si bien dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción". En aplicación de la anterior doctrina, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de 60 días de prescripción se estima comienza el 20/7/2016, pues tramitándose un procedimiento penal para el esclarecimiento de los hechos, la empresa adquiere un conocimiento cabal y completo de lo sucedido con el dictado de una sentencia firme. Y es entonces cuando puede tomar su decisión extintiva. Sobre los hechos alegados en la carta de despido, declara que han quedado suficientemente acreditados que le hacen merecedor, por su gravedad, de la sanción máxima de despido, que debe ser calificado de procedente.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión de prescripción de la acción, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2011 (rec. 3716/2010 ), que aplica la misma doctrina de autos, según la cual el plazo del art. 60.2 ET comienza a computar desde el día que la empresa adquiera un conocimiento de los hechos en todo su alcance y significación, pero a un supuesto diverso. En particular, en este caso se trataba de una empresa dedicada a la actividad de estaciones de servicios, que denuncia los hechos acaecidos en una estación de servicio donde se habían servido cantidades elevadas de litros de combustibles (gas-oil y gasolina) que habían sido abonadas con tarjetas de crédito sustraídas a sus titulares. En la investigación policial es citada a declarar en noviembre de 2007 la propietaria de la estación, que manifiesta que sin género de dudas el actor realiza cobros fraudulentos con tarjetas SOLRED robadas. El demandante, una vez conocida la declaración le retó a que le demostrara que había sido él quien había realizado los cobros fraudulentos con la tarjeta de SOLRED que había sido sustraída. El actor fue detenido el 9/11/2007 acordándose tomarle declaración por el Juez de Instrucción. El 28/7/2009 fue dictada providencia por el Juzgado en la que se da traslado al Ministerio Fiscal para que inste lo que a su derecho convenga y el 23/10/2009 el Ministerio Fiscal solicita que se realice prueba pericial caligráfica para poder determinar si el actor pudo haber incurrido en un delito de falsificación, además de en operaciones supuestamente fraudulentas. El 9/10/2009 la empresa entrega al actor carta de despido. Pues bien, razona la Sala que cuando hizo la declaración en noviembre de 2007 la empleadora ya tenía la convicción de que el actor había cometido el hecho delictivo, y la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal con la finalidad de comprobar si además de imputarle al trabajador por las operaciones fraudulentas procedería la imputación por un delito de falsificación es de fecha posterior al despido. Circunstancias que llevan a considerar que los hechos imputados al actor estarían prescritos.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se deduce que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, en el caso de referencia la empleadora tiene conocimiento de los hechos que imputa al trabajador en noviembre de 2007 y no procede al despido hasta octubre de 2009, por lo que la Sala considera prescrita la falta. Consta que en aquella fecha, la propietaria de la empresa empleadora - estación de servicios- fue citada a declarar en la Comisaria, y precisa que no le cabe duda de que es el actor quien realiza cobros fraudulentos con tarjetas SOLRED robadas, pues existe un solo trabajador en cada turno y los cobros se han realizado en su turno, lo que está confirmado por los partes emitidos, entregando a la policía la documentación correspondiente. Se estima que en ese momento la empresa dispone de un conocimiento cabal, pleno y exacto de lo ocurrido, que le permitiría ejercer sus facultades disciplinarias de una manera eficaz.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se estima que no es hasta la firmeza de la sentencia penal que condenó al trabajador por estafa cuando la empresa adquiere un conocimiento cabal de los hechos y es entonces cuando puede tomar su decisión extintiva. Se argumenta, con remisión a TS de 9 de febrero de 2009 , "la imposición de la sanción de despido estando pendiente esa firmeza era contraria a la propia razón de la existencia de la interrupción de la prescripción". Y por lo tanto ya se tome como inicio del expediente disciplinario el 1 de agosto de 2016, momento en que según la propia carta de despido se comunicó la incoación de expediente disciplinario al trabajador, ya se tome el 30 de agosto de 2016, en que según el hecho probado séptimo la empresa comunicó al comité de la RLT la apertura de expediente sancionador contra el actor, la falta no estaría prescrita. Además, la sentencia condenatoria de instancia de 30/12/2015 , es confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 17 de mayo de 2016 , notificada el 20 de julio de 2016. El trabajador fue despedido con efectos de 2/9/2016 por lo que se estima no prescrita la falta imputada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Serapio Martín Hernández, en nombre y representación de D. Bernardino , representado en esta instancia por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1473/17 , interpuesto por Ezquerraldea Meatzaldea Bus SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 843/16 seguido a instancia de D. Bernardino contra Ezquerraldea Meatzaldea Bus SA y el Fondo de Garantía Salarial (fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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