Auto Aclaratorio TS, 16 de Enero de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2019:923AA |
Número de Recurso | 4169/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/01/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4169/2018
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros Transcrito por: MRG
Nota:
R. CASACION núm.: 4169/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 16 de enero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.
Con fecha de 3 de octubre de 2018, esta Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictó Auto en la que se declaró la admisión del recurso de casación número 4169/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad CALVO CONSERVAS, S.L., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Sección cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sede A Coruña), en el recurso 15286/2014 .
Por la representación procesal de la citada entidad se ha instado, por escrito presentado el día 16 de octubre de 2018, la aclaración y la subsanación de errores materiales en que incurre el citado Auto.
ÚNICO. - Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Y el número 3 del citado artículo establece que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".
Examinadas las actuaciones, se aprecian en el presente caso tres errores materiales manifiestos, que pueden ser rectificados en cualquier momento, conforme al apartado 3 del indicado precepto, debiendo rectificarse de oficio el Auto de 3 de octubre de 2018 en el sentido de que:
-
En el apartado HECHOS, punto 1 donde dice: "contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 14 de marzo de 2014 que estimó parcialmente (en lo concerniente a la liquidación del IVA a la importación) y desestimó en todo lo demás la reclamación formulada contra nueve liquidaciones dictadas por el jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de A Coruña de la AEAT, en concepto de Arancel (Tarifa exterior-Comunidad) e IVA a la importación, en relación con los nueve DUAs de importación" debe decir: "contra los acuerdos del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 14 de marzo de 2014 que estimaron parcialmente (en lo concerniente a la liquidación del IVA a la importación) y desestimaron en todo lo demás la reclamación formulada contra veinticinco liquidaciones dictadas por el jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de A Coruña de la AEAT, en concepto de Arancel (Tarifa exterior-Comunidad), IVA a la importación e intereses de demora".
-
En el Razonamiento Jurídico TERCERO, donde dice:
-
A la vista de los términos en los que se ha desarrollado el debate jurídico y a juicio de esta Sección Primera, el presente recurso de casación plantea la siguiente cuestión nuclear, consistente en:
Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ("OLAF"), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 RACAC/1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente.
-
Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surgiría una segunda cuestión: Precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento.
-
Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 94.6 RDACAC, en conexión con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Debe decir:
" 1. A la vista de los términos en los que se ha desarrollado el debate jurídico y a juicio de esta Sección Primera, el presente recurso de casación plantea la siguiente cuestión nuclear, consistente en:
Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ("OLAF"), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 RACAC/1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente.
-
Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surgiría una segunda cuestión: Precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento.
-
A las dos cuestiones anteriores se añade en este recurso una tercera, consistente en esclarecer qué procedimiento debe ser utilizado por la Administración tributaria española para la recuperación de las reducciones fiscales arancelarias declaradas indebidas en virtud del artículo 94.6 RACAC/1993: si el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento de inspección tributaria, regulados en los artículos 136 y 141 LGT, respectivamente.
-
Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 94.6 RDACAC, en conexión con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 136 y 141 LGT ".
-
-
En la PARTE DISPOSITIVA, donde dice:
" 2º) Las dos cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:
Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ("OLAF"), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente.
Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento.
-
) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en conexión con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea",
Debe decir:
" 2º) Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:
Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ("OLAF"), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente.
Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento.
Esclarecer qué procedimiento debe ser utilizado por la Administración tributaria española para la recuperación de las reducciones fiscales arancelarias declaradas indebidas en virtud del artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 : si el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento de inspección tributaria, regulados en los artículos 136 y 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente.
-
) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en conexión con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 136 y 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".
LA SALA ACUERDA : Ha lugar a la rectificación solicitada del Auto de 3 de octubre de 2018, en el sentido que se expresa en el razonamiento jurídico de esta resolución
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez
Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano