ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1068A
Número de Recurso2454/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2454/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2454/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1001/13 seguido a instancia de D. Baltasar contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y Administración Concursal y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 15 de noviembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar las sentencias ofrecidas de contraste, y a entresacar aquellos extremos que convienen a sus intereses, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6- 09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de diciembre de 2017 , resolutoria del recurso de suplicación deducido por el trabajador recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estimó parcialmente la demanda reconociéndole una indemnización en la cuantía allí consignada. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la cooperativa demandada en virtud de contrato eventual como especialista en los periodos que se refieren en la inalterada versión judicial de los hechos. El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el 10-6-2013 y ratificado por el auto de 5-7-2013 dictado en el incidente concursal tramitado en el juzgado de lo mercantil nº 1 de Sevilla fijó que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 13-10-2013. No obstante, se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del acuerdo. En el recurso articulado ante la Sala de suplicación discrepa del pacto alcanzado en el ERE a los efectos del aplazamiento y pago de la indemnización interesando la improcedencia del despido. Discrepa asimismo de la antigüedad reconocida, y, finalmente, tampoco está conforme con la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral. La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos y comparte el parecer del Juez a quo, conformando la decisión del Juez de lo mercantil.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en los motivos planteados en la instancia judicial precedente. Así en primer lugar, reitera que no se le puede dar validez al pacto llegado por la comisión negociadora del despido en relación al aplazamiento de pago de la indemnización por despido colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de julio de 2015 (rec. 2161/14 ), y cuyo criterio fue invocado por la Sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre.

En la sentencia de referencia, se abordó la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas seguido, sobre extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. La empresa y la R.L.T. llegaron a un acuerdo sobre el número de extinciones, las indemnizaciones a pagar -superiores a las legales-, así como el fraccionamiento del abono en plazos, un plan de recolocación y la creación de una comisión de seguimiento. En cumplimiento del pacto la empresa notificó la extinción contractual al actor, a quien pagó la indemnización en los plazos fijados. El trabajador accionó individualmente contra su despido. Esta Sala señala que el art. 52.c) del ET admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización se pueda aplazar, por lo que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición no es de derecho necesario y que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva. Para concluir que el acuerdo colectivo analizado es válido ya que no es abusivo, entre otras razones porque la cuantía de la indemnización se ha incrementado en porcentaje que compensa el aplazamiento, quedando la empresa liberada de probar su falta de liquidez.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, principalmente, porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la de contraste, sino que la aplica. Por otro lado, los hechos comparados son distintos tanto más cuenta que en la sentencia recurrida la empresa estaba incursa en un procedimiento concursal y el despido colectivo se adoptó en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de periodo de consultas del despido colectivo no se alcanzó en ningún procedimiento concursal, ni la empresa estaba tampoco concursada. Además, en el recurso rector se aduce por el ahora recurrente el incumplimiento de los plazos de pago lo que a su entender abocaría inexorablemente en la calificación del despido como improcedente, pero la sentencia de contraste no contempla tal escenario, limitándose a abordar la validez de dicho pacto, tal y como ha quedado señalado.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, plantea un segundo motivo para postular el carácter fijo discontinuo de la relación, al haber desarrollado la actividad como controlador en el centro de trabajo, para tareas con un carácter de necesidad reiterada y permanente en el tiempo al ser las habituales de la actividad de la Cooperativa demandada, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 26 de octubre de 2016 (rec. 3826/2015 ). En este caso, la actora venía prestando servicios como peón agrícola para las empresas demandadas desde el año 2006 en los periodos que se indican en los hechos probados, hasta que fue despedida verbalmente el 12-3-2014. Se debate en casación unificadora si ha existido una válida extinción de la relación laboral temporal -como se ha declarado en instancias judiciales previas- o si el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua. Y la esta Sala Cuarta se decanta por esta última posibilidad, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de Almería para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el Convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, no suscitada ni en demanda ni en sede de suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

Sentado lo anterior, y salvando tan relevante obstáculo, tampoco la contradicción podría declararse existente, pues ninguna semejanza existe entre los debates desarrollados antes las respectivas Salas en uno y otro caso, ni en los fundamentos de aplicación. Así, en la sentencia recurrida no obran los necesarios mimbres fácticos para poder determinar la homogeneidad que en cuanto a hechos exige un recurso de naturaleza tan extraordinaria como el que nos ocupa, haciendo únicamente referencia a las jornadas trabajadas en los años que allí se contemplan, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la provincia de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas. Por el contrario en la sentencia de comparación, obran los concretos periodos en los que las jornadas se desarrollaron, a lo que se anuda que el debate judicial desplegado ante esta Sala resulto necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo. Desde estas ópticas es evidencia que no es posible establecer términos válidos de identidad.

TERCERO

Y, finalmente, en el último motivo pretende desactivar la causa objetiva que avaló el despido, al haberse efectuado por la demandada nuevas contrataciones, se aporta como sentencia de referencia la dictada por esta Sala de 28 de octubre de 2016 (rec. 1140/2015 ). En la misma, la empresa basaba el despido objetivo del actor en la necesidad de reestructuración y pérdidas en el año 2011 y 2012. El Juzgado de instancia lo declaró improcedente al entender que no estaba justificada la decisión empresarial, en particular, por el uso de trabajadores temporales -mediante ETT-, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en que presentaba servicios el actor, dicha resolución fue revocada por la del TSJ, pero confirmada por esta Sala Cuarta. Indica esta Tribunal que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

Tampoco en el actual motivo la contradicción puede declararse existente. Así, los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida el despido se lleva a cabo en el marco de un despido colectivo, que concluyó con acuerdo ratificado mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, en el incidente concursal- ERE. Y en relación a las nuevas contrataciones no se precisa nada más que son nuevas contrataciones eventuales y que permite le convenio, y sin que conste que dichos trabajadores eventuales hubieran sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo. En el supuesto de contraste, se trata de un despido objetivo individual, en el que las nuevas contrataciones se realizaron en fecha inmediata posterior a la del despido, constando además que la activad empresarial de la demandada se basaba en el recurso constante a la contratación temporal antes y después del despido impugnado, y quedando acreditado que una de las contrataciones fue contratado para el mismo taller en el que prestaba servicios el actor.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3311/17 , interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1001/13 seguido a instancia de D. Baltasar contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y Administración Concursal y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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