ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1069A
Número de Recurso1602/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1602/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1602/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 363/14 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D.ª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de diciembre de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión deducida frente al Fogasa. En el caso, el demandante obtuvo sentencia que declaró la improcedencia del despido, así como la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a la indemnización de 9.22,82 euros, y de 9.660,04 por el de salarios de tramitación desde la fecha del despido. Por Decreto de 27-7-2013 se declara a la empresa en situación de insolvencia total provisional por importe de 18.902,86 euros. El actor presentó ante el Fogasa el 25-9-2013 solicitud de reclamación de prestación de garantías. El 14-11-2013 el Fogasa dicta resolución por la que resuelve reconocer el derecho a percibir del Fondo la cantidad de 10.143,23 euros de los cuales 4.132,43 euros corresponden a la indemnización, y 6.010,80 euros a salarios de tramitación.

Indica el Tribunal Superior que la cuestión en debate se centra en determinar si la solicitud de pago formulada por la actora al FOGASA, debe entenderse estimada por el efecto positivo del silencio administrativo, al no haber recaído resolución en el plazo de 3 meses, sino más tarde. Refiere la doctrina de esta Sala IV contenida en su STS de 20/4/2017 (nº 333/2017, R. 701/2016 ), que afirma que la resolución extemporánea del FOGASA desestimatoria de la reclamación carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo; y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el Fondo pueda proceder a la revisión de oficio, de conformidad con la normativa aplicable; pero, ello no obstante, la Sala de suplicación considera que en el presente caso no es aplicable dicha doctrina, pues el efecto del silencio positivo se produce en relación a lo que el interesado reclamó del FOGASA en la vía administrativa previa, y la petición de la actora, no solo carecía de concreción de cuantía, sino que se limitaba a solicitar las prestaciones del FOGASA, por lo que no cabe concluir que por efecto de la demora en resolver (silencio positivo) debe de entenderse alcanzado por el actor el derecho a que el Organismo responda del pago de la totalidad de la cantidad que la empresa le adeudaba por salarios e indemnización: el efecto positivo del silencio actúa sobre la pretensión ejercitada en la vía administrativa y los términos en que la misma se ejercitó no se pueden subsanar a través de la ulterior reclamación en la vía jurisdiccional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho al abono por el FOGASA de la totalidad de las cuantías reclamadas por aplicación del silencio administrativo positivo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20 de abril 2017 (R. 669/2016 ). En tal supuesto consta que por sentencia de 05/07/2010 se declaró la nulidad del despido del actor, al tiempo que la extinción de la relación laboral por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad. A resultas de lo anterior el FOGASA dictó resolución en fecha 16/12/2011 por la que reconoció al actor el derecho a percibir 4.403'25 euros en concepto de salarios de tramitación y 9.617'63 euros en concepto de indemnización. El 31/07/2012 el Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que condenaba a la empresa a abonar al trabajador 3.290'99 euros por salarios pendientes de tres meses de 2010. Con fundamento en lo anterior, el 01/10/2013 el actor formuló solicitud de prestaciones ante el Fondo; ante la falta de respuesta, interpuso demanda el 21/06/2014; la sentencia de instancia estimó la demanda del actor y condenó al Organismo demandado a abonar al demandante la suma de 3.290'99 euros, más el interés legal de dicha cantidad hasta su completo pago; dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior.

El Tribunal Supremo indica que el recurso del FOGASA solo plantea la cuestión de la ineficacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, como lo es, a su juicio, que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET ; y que dicha materia ha sido ya abordada por en sus sentencias anteriores de 16/03/2015 (R. 802/2014 ), y 04/10/2016 (R. 2323/2015 ). En tales casos se ha entendido, en esencia, que el art. 28.7 RD 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el Fondo dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud", y que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo; así como que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto; y que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos o instar la declaración de lesividad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades correspondientes (por indemnización y salarios, en la sentencia recurrida, y por salarios, en la de contraste), es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo. Así, la sentencia recurrida, partiendo de la existencia del silencio positivo respecto del derecho mismo, en tanto no se dictó resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que la petición de la actora, no solo carecía de concreción de cuantía, sino que se limitaba a solicitar las prestaciones del FOGASA, por lo que no cabe concluir que por efecto de la demora en resolver (silencio positivo) debe de entenderse alcanzado el derecho a que el Organismo responda del pago de la totalidad de la cantidad que la empresa le adeudaba; y nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste, en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones por salarios declarada la extinción de la relación y la empresa en insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de la solicitud ante el Fondo, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma. A lo anterior cabe añadir que dicho criterio ha sido sostenido en numerosas sentencias de esta Sala IV, tales como, las de 12/12/2017 (R. 4074/2016 ), 20/12/2017 [(R. 3999/2016 ) y ( R. 4189/2016 ) o el 08/05/2018 [(R. 1521/2017 ), ( R. 1523/2017 ), ( R. 1882/2017 ), ( R. 2555/2017 ), ( R. 2888/2017 ), ( R. 3364/2017 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando al respecto que el modelo de solicitud al Fondo de Garantía Salarial es igual para todos y que el mismo no permite indicar cantidades, cuando lo cierto es que se trata de un modelo orientativo, pero no impide que la solicitud se haga, por ejemplo, en un escrito ordinario en el que el trabajador indique la cuantía que considere oportuno reclamar, que es, precisamente, lo que sucede en los casos de las sentencias indicadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 496/17 , interpuesto por D.ª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 363/14 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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