ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1052A
Número de Recurso261/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 261/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 261/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 892/13 seguido a instancia de D.ª Nicolasa , D.ª Noemi y D.ª Paloma contra Asociación Para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos y Asociación Alternativa Abierta, sobre despido improcedente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Ángel Caro Silva en nombre y representación de D.ª Nicolasa , D.ª Noemi y D.ª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se limita a decidir si ha de apreciarse la sucesión de empresa establecida en el convenio colectivo de aplicación al caso (II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores), cuyo art. 35.7 dispone que "en el caso de que conste por escrito o se evidencie que la relación laboral entre algún trabajador/a afectado y la empresa concesionaria saliente debió resolverse antes de la fecha en la que se haría efectivo el ingreso de tal trabajador en la plantilla del nuevo adjudicatario, dicho trabajador o trabajadora permanecerá en la plantilla del concesionario saliente".

En el caso resuelto por la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de noviembre de 2017 (R. 3606/2016 ), las trabajadoras demandantes prestaban servicios para la demandada Asociación Alternativa Abierta, que tenía adjudicado el servicio de medidas judiciales de menores infractores en Sevilla. Dicha asociación inició procedimiento de despido colectivo (PDC) el 21/06/2013, siendo despedidas las actoras el 05/07/2013, con efectos del 21/07/2013. Mediante resolución de 12/06/2013 se procedió a adjudicar el servicio a la codemandada Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, que comenzó a prestarlo el 29/07/2013, concluyendo por eso la sentencia que a tenor del citado art. 35.7 del convenio colectivo, no operó la sucesión convencional, de acuerdo con el criterio sentado en resolución anterior de la misma Sala (de 8 de marzo de 2017, R. 1141/2016, recurrida en unificación de doctrina con el nº de recurso 2398/2017), porque la saliente extinguió los contratos de trabajo antes de que la entrante asumiera el servicio adjudicado.

SEGUNDO

Recurren las actoras en casación para la unificación de doctrina, solicitando la declaración de improcedencia del despido por la falta de subrogación empresarial. En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de mayo de 2015 (R. 2781/2014 ), la actora había venido trabajando desde el 01/01/2001, para la Asociación Imeris, que tenía adjudicado el servicio para la Junta de Andalucía de ejecución de medidas judiciales en medio abierto en la provincia de Granada, con sujeción al mismo II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, hasta que dicho servicio fue contratado con la codemandada Meridianos, que comenzó a prestarlo el 01/01/2014.

En fecha de 28/12/2013 la actora recibió carta de Imeris comunicándole que el servicio había sido adjudicado a la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, y que el contrato finalizaba el 31/12/2013, debiendo subrogarse en su relación laboral la nueva adjudicataria, en aplicación del artículo 35.1 del Convenio.

La sentencia desestima el recurso interpuesto por la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la misma a las consecuencias derivadas de esa declaración. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia sigue el criterio sentado en otras resoluciones anteriores, razonando que se daban todos los requisitos para que se produjera la sucesión prevista en el art. 35 del convenio colectivo aplicable.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, se produce entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental y es que en la recurrida la empresa saliente extinguió los contratos de trabajo mediante despido colectivo antes de que la entrante comenzara a prestar el servicio contratado, circunstancia que, sin embargo, no tiene lugar en la de contraste, lo que justifica que las sentencias tengan fallos distintos.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado en el mismo sentido esta Sala en otro asunto similar mediante ATS de 13/09/2018 (R. 2398/2017 ). Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ángel Caro Silva, en nombre y representación de D.ª Nicolasa , D.ª Noemi y D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3606/16 , interpuesto por D.ª Nicolasa , D.ª Noemi y D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 892/13 seguido a instancia de D.ª Nicolasa , D.ª Noemi y D.ª Paloma contra Asociación Para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos y Asociación Alternativa Abierta, sobre despido improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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