ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1035A
Número de Recurso445/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 445/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 445/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 547/16 dimanante del concurso voluntario 448/16 seguido a instancia de D. Tomás , D.ª Angelica , D. Vidal , D.ª Asunción , D.ª Belen , D.ª Carina , D.ª Carmela , D.ª Casilda , D.ª Claudia , D.ª Constanza , D.ª Covadonga , Dª. Delfina y D.ª Dolores contra Rousaud Costas Duran Concursal SLP (Administr. Concursal Grupo Punt Fresc SL), Grupo Punt Fresc SL y Fondo de Garantía Salarial(Fogasa), sobre incidente concursal de extinción colectiva de contratos de trabajo, que acordaba extinguir por causas económicas, la relación laboral entre la concursada Grupo Punt Fresc SL y los trabajadores afectados por la medida relacionados en el Anexo I de la resolución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Tomás , D.ª Angelica , D. Vidal , D.ª Asunción , D.ª Belen , D.ª Carina , D.ª Carmela , D.ª Casilda , D.ª Claudia , D.ª Constanza , D.ª Covadonga , Dª. Delfina y D.ª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si la empresa negoció de buena fe las condiciones del despido colectivo, si se fijaron convenientemente los criterios de designación de los trabajadores afectados y si el despido impugnado es improcedente por no concurrir la causa económica alegada para justificarlo.

Por auto del juez de lo mercantil se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa concursada Grupo Punt Fresc, SL, y una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades para cada uno de los trabajadores afectados.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2017 (R. 2394/2017 ), confirma dicha resolución, por entender que, contrariamente a lo alegado por los trabajadores recurrentes, la empresa negoció de buena fe, y que la causa económica cuestionada concurre porque la medida colectiva fue apoyada tanto por la administración concursal como por la autoridad laboral, y porque además los datos económicos que constan en la resolución impugnada, referidos a las pérdidas continuadas y al descenso de la facturación producidos desde el año 2013, no han sido combatidos, lo que determina que las causas económicas se acreditaron.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando las cuestiones que ya han sido adelantadas, si bien con carácter previo es necesario señalar, que el recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16 ), 28-2-17 (Rec 1694/15 ), 7-6-17 (Rec 1186/16 ), 13-3-18, (Rec 1333/16 ).

En su lugar la recurrente se limita a transcribir en su escrito de recurso determinados párrafos de las sentencias de contraste, sin realizar una comparación en los términos exigidos por la Sala.

TERCERO

Lo anterior sería suficiente para inadmitir el recurso. Pero además, hay que destacar que en lo tocante al primero motivo - referido a la buena fe en la negociación - la sentencia citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 2013 (procedimiento nº 43/2013), no es idónea porque fue dictada en la instancia, y es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción exigida en el artículo 219 de la Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que resulten idóneas a estos efectos las dictadas en instancia. Así se señala, entre otras, en las SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

CUARTO

En cuanto al motivo segundo - relativo a la falta de determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo -, se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada entre las muchas que se alegaron en suplicación, y sobre la cual en todo caso la sentencia no se pronuncia. El carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado, tal como señalan las recientes SSTS 8-2-18 Rec 3496/16 y 8-3-18 Rec 1591/16 .

QUINTO

Finalmente, por que se refiere a la improcedencia del despido por inexistencia de la causa económica alegada, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 30 de septiembre (R. 1672/2015 ), dictada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto de un juzgado de lo mercantil acordando la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores, y que confirma todos sus términos desestimando el recurso de los trabajadores.

Lo que determina que la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no pueda ser apreciada, porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y en este caso los pronunciamientos de las sentencias comparadas son del mismo signo, desestimatorio de la pretensión de los demandantes.

SEXTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido en un caso similar, mediante auto de 12/09/2018 (R. 3755/2017). Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Tomás , D.ª Angelica , D. Vidal , D.ª Asunción , D.ª Belen , D.ª Carina , D.ª Carmela , D.ª Casilda , D.ª Claudia , D.ª Constanza , D.ª Covadonga , Dª. Delfina y D.ª Dolores , representados en esta instancia por el procurador D. Pablo Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2394/17 , interpuesto por D. Tomás , D.ª Angelica , D. Vidal , D.ª Asunción , D.ª Belen , D.ª Carina , D.ª Carmela , D.ª Casilda , D.ª Claudia , D.ª Constanza , D.ª Covadonga , Dª. Delfina y D.ª Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 547/16 dimanante del concurso voluntario 448/16 seguido a instancia de D. Tomás , D.ª Angelica , D. Vidal , D.ª Asunción , D.ª Belen , D.ª Carina , D.ª Carmela , D.ª Casilda , D.ª Claudia , D.ª Constanza , D.ª Covadonga , Dª. Delfina y D.ª Dolores contra Rousaud Costas Duran Concursal SLP (Administr. Concursal Grupo Punt Fresc SL), Grupo Punt Fresc SL y Fondo de Garantía Salarial(Fogasa), sobre incidente concursal de extinción colectiva de contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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