ATS 100/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1005A
Número de Recurso2214/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución100/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 100/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 100/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 29 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 277/2018 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 358/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, en la que se absolvió a Leandro y Higinio de los delitos de coacciones y falsedad por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Lucio y Marcial , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 172.1 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 390 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con los arts. 24 y 120 CE , por motivación deficiente de la sentencia. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con los arts. 24 y 120 CE , por motivación deficiente de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, la Procuradora D.ª Virginia Martín Bravo, en nombre y representación de Leandro y Higinio , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 172.1 y 390 CP , y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con los arts. 24 y 120 CE , por motivación deficiente de la sentencia.

    La pretensión se centra en considerar que los hechos son subsumibles en los delitos de coacciones y falsedad por los que se formuló acusación.

    Se sostiene, en esencia, que los acusados mantuvieron una conducta persistente y conminatoria en orden a obtener la firma de los agentes intervinientes en los documentos; y que se alteró el documento inicialmente redactado.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Relatan los hechos probados que los acusados Leandro y Higinio , el primero en su condición de Jefe de la Policía Local de Galapagar y el segundo como Jefe de Servicio, organizaron a finales de diciembre de 2012 un dispositivo con objeto de evitar que se celebrara una fiesta de Nochevieja, no autorizada, que tendría lugar en la Finca " DIRECCION000 " sita en el municipio de Galapagar.

    Por ese motivo, el día 1 de enero de 2013 se personó el acusado Higinio , agente de la Policía Local de Galapagar con TIP NUM000 como Jefe de Servicio, junto con los Agentes con TIP NUM001 ( Lucio ), NUM002 ( Juan Luis ) y NUM003 ( Marcial ), en el referido lugar, no observando fiesta alguna, trasladándose por ello a una finca que había a unos 400 metros del lugar inicial, en concreto en la CALLE000 n° NUM004 del municipio de Galapagar, propiedad de Augusto , donde acudían numerosas personas a una fiesta.

    Una vez allí, Higinio (agente NUM000 ), siguiendo instrucciones de Leandro (Jefe de la Policía Local de Galapagar), comenzó a redactar un acta de inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como un acta de denuncia por realizar una fiesta ilegal, actas que habían sido traídas al lugar, a requerimiento del agente NUM000 , por el agente NUM005 ( Fabio ) que estaba a cargo de la emisora base, sita en las dependencias policiales, cubriendo su puesto en ese momento el agente NUM001 .

    En dichas actas el acusado Higinio (agente NUM000 ) hizo constar los hechos que según su criterio se estaban produciendo, y que en su opinión acreditaban la existencia de una fiesta pública no autorizada. De este criterio discrepaban los otros agentes intervinientes. En una primera acta de intervención se recogía, entre otros aspectos, que asistían menores consumiendo alcohol.

    En el momento en el que el acusado (agente NUM000 ) insta a los Agentes intervinientes y presentes en el lugar, en concreto agentes NUM003 , NUM001 , NUM005 y NUM002 , a firmar las actas, éstos se niegan pese a la insistencia del primero, al considerar que el contenido de dichos documentos no se ajustaba a la realidad. El agente NUM001 , que inicialmente había firmado, tachó su signatura.

    Ante la persistencia de los agentes en negarse a firmar las actas, el acusado Leandro mantuvo conversaciones con todos ellos, conminándoles a firmar o atenerse a las consecuencias; los agentes no firmaron el acta, motivo por el cual Higinio dejó sin efecto el acta inicial, una de cuyas copias había entregado al propietario de la finca, confeccionando un acta nueva, personándose más tarde en el domicilio del propietario, Augusto , entregándole la nueva acta, en la que no constaba la existencia de menores consumiendo alcohol.

    Leandro acordó la incoación de expedientes disciplinarios contra los agentes, advirtiendo a los mismos de las posibles consecuencias que podría conllevar su conducta.

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y las declaraciones de los acusados y de los testigos.

    La Audiencia concluye que el acusado Higinio -que informó telefónicamente al otro acusado de las incidencias- apreció unos hechos y los hizo constar en un acta, y ante la actitud renuente de los agentes que le acompañaban, dejó sin efecto el acta y confeccionó un segundo documento, atemperando lo consignado en el primero, manteniendo lo fundamental, y que, a tenor de lo actuado en el juicio, no resultaba incompatible con la realidad; y que Leandro , en su condición de Jefe de la Policía Local, conminó a los agentes a firmar el acta y éstos se negaron, sin que conste que el primero observara una conducta violenta.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Ha quedado acreditado que el funcionario actuante consignó lo que apreció directamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que el mismo hecho fuera percibido de forma distinta por otros funcionarios, y no constando que los acusados ejercieran presión o coacción para que los agentes firmaran el acta.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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