ATS, 9 de Enero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:1047A
Número de Recurso3101/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3101/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3101/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 889/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso de la actora adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues en el escrito de interposición copia textualmente el mismo párrafo del escrito de preparación para afirmar a continuación que hay identidad sustancial con la sentencia recurrida. Luego la parte recurrente copia un párrafo de esta última sentencia para concluir trascribiendo otra vez el mismo texto de la sentencia de contraste. La omisión de un examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos supone el incumplimiento del art. 224.1 a) LRJS y constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cartera, con un cuadro residual de probable arreflesia vestibular por probable neuronitis vestibular y trastorno adaptativo, estando limitada para actividades con riesgo de accidente para sí o terceros, conducción de vehículos, maquinaria peligrosa y subir a alturas. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda porque las limitaciones descritas no afectan a las tareas propias de la profesión de cartera.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 7 de junio de 2012 (rcud 1939/2011 ), en la que se debate cuáles son las funciones que deben tenerse en cuenta para calificar la incapacidad permanente total de quien tiene la profesión habitual de bombero, si son las funciones inherentes a esa profesión o las desempeñadas en la situación de segunda actividad. La Sala Cuarta reitera la doctrina de que debe atenderse al conjunto de actividades que integran la profesión habitual y no solo a las de la segunda actividad, por lo que estima el recurso del beneficiario y confirma la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia para la profesión habitual de bombero.

En la sentencia recurrida se plantea la procedencia de reconocer una incapacidad permanente total a la demandante para su profesión habitual de cartera, valorando las secuelas padecidas; mientras que el problema planteado en la sentencia de contraste es el alcance que tiene a los efectos de reconocer una incapacidad permanente total el hecho de que el trabajador esté desempeñando una segunda actividad en la misma empresa y grupo profesional al que estaba adscrito.

La recurrente alega que hay identidad fáctica y que debe observarse un criterio amplio y objetivo en la determinación de la profesión habitual, para concluir afirmando que el trabajo desarrollado es incompatible con la deambulación continuada y la bipedestación. Pero el debate de la sentencia de contraste, como se ha visto, es ajeno al planteado en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida decide sobre la calificación del estado invalidante padecido por la actora en función de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales acreditadas; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador con profesión habitual de bombero al que se le reconoce una incapacidad permanente total y simultáneamente pasa a realizar una segunda actividad, por lo cual el INSS revisa el grado de invalidez por mejoría y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

La parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues no dedica apartado alguno del escrito de interposición a denunciar las infracciones legales o de la jurisprudencia en que hubiera incurrido la sentencia, ni tampoco a razonar sobre la pertinencia de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso de conformidad con el art. 255.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta que así lo declara.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1274/2017 , interpuesto por D.ª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 889/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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