ATS, 4 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:919A
Número de Recurso5699/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5699/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5699/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 709/16 que desestima el recurso de alzada contra la desestimación presunta sobre reconocimiento del trabajo a turnos y complemento de turnicidad, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao , dictó sentencia desestimatoria del recurso, fundamentalmente por entender, en la interpretación efectuada del art. 46.2 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que dicho precepto define el concepto de trabajo a turnos incluyendo un matiz de rotación y trabajo a distintos horarios, que indefectiblemente supone que un mismo puesto de trabajo sea ocupado por distintas personas a lo largo de un período de días o semanas. Además de ello, afirma que existe prolija jurisprudencia en la que dispuso que no tenía la consideración de trabajo a turnos el realizado en jornada diurna pese a realizar horas de atención continuada o guardias médicas fuera de la jornada diurna, con la STSJ Castilla La Mancha 2-2-06 , 4-7-06 y el TS en sentencia de 30-6-98 , en unificación de doctrina, que reconoció que solo era trabajo a turnos el desempeñado en rotación entre jornada de mañana o tarde y noche.

SEGUNDO. Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia núm. 205/2018, de 2 de mayo, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso de apelación 996/2017 , mediante la que se estima el recurso, anulando la sentencia de instancia y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

La sentencia recurrida entiende acreditado que la jornada de trabajo de la recurrente se desarrolla en horario de mañana los martes y de tarde el resto de los días de la semana. También que no se acredita por la apelante la sucesión de empleados en el puesto concreto, tal y como exige la norma, no se prueba que su puesto funcional, una vez agotada la jornada de la apelante, continúe siendo servido por sucesivos empleados y además, porque no va a ser necesario que el puesto sea atendido sucesivamente por otros empleados una vez cumplida su jornada por los anteriores. Se remite a lo acordado en sentencia de 17 de noviembre de 2015, en el recurso de apelación 177/2014, para, en definitiva, indicar que lo que se retribuye con este complemento de turnicidad es el sometimiento a jornadas sucesivas en diferentes franjas horarias, por lo que para el abono bastará con que se preste así el servicio sin necesidad de que haya varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto. Concluye indicando que "Por lo demás esta dicción del art. 106 es la más coherente con la finalidad legal al tutelar estas situaciones pues como hemos dicho si bien por regla general suelen darse en regímenes de trabajo en equipo también es perfectamente factible el encontrarlas en puestos de trabajo en los que no se da la rotación de varias personas, pero sí la sucesión de jomadas en horas distintas por parte del mismo y único titular del puesto".

TERCERO. La representación procesal del ente público Osakidetza, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que concurrirían los supuestos de interés casacional previstos en los supuestos 88.3 a) y 88.2 a), b) y c), en cuanto que no existe jurisprudencia que interprete el artículo 46.2 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en supuestos como el de autos, esto es, cuando no hay sucesión de trabajadores ocupando las mismas plazas; además considera que sienta una doctrina gravemente contradictoria con las sentencias de la Sala de lo Social del TS de fechas 26-12-1997, recurso 1634/1997 , 23-6-98, recurso 4137/1997 , 13 de febrero de 2006, recurso 4687/2004 , y 23 de mayo de 2006, recurso 1430/2005 , además de la STSJ Las Palmas 1591/03, 14 de noviembre y 438/2004, de 7 de mayo . También sobre el concepto de trabajos a turnos y sobre la definición de turno rotatorio, los mismos pueden ser gravemente dañosos para los intereses generales en tanto que amplía el concepto a cualquier supuesto en que el horario sea parcialmente diferente en una de las jornadas de trabajo, y amplia el de turno rotatorio a supuestos en los que no hay trabajo nocturno con las consecuencias desfavorables para la Hacienda pública que eso supone. Finalmente indica que la doctrina puede afectar a un gran número de situaciones puesto que en los servicios de salud se emplean a un ingente número de personas y se está generalizando la adopción de los llamados "turnos deslizantes" en los que pueden alternarse jornadas en turno de tarde con jornadas en turnos de mañana.

CUARTO. Por auto de 11 de septiembre de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido, Osakidetza, Servicio Vasco de Salud, como recurrente y D. Hermenegildo , como recurrido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al igual que en el recurso 800/2018, auto de admisión de fecha 16 de abril de 2018 , entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

Cuál debe ser la interpretación del artículo 46.2 h) "trabajo por turnos" de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a los efectos de percibir el correspondiente complemento, en el caso de prestarse servicios de mañana y tarde; y, si esa interpretación del régimen de trabajo permite que, para percibir ese complemento, solo sea necesario que en un período de días alternos se realice el trabajo en distinto régimen horario o, por el contrario, exige también la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto.

Y ello por entender que, sobre la cuestión planteada no existe jurisprudencia específica que resuelva los términos en que se plantea la misma y, porque la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta del numeroso personal estatutario de la sanidad que se encuentra en la situación de poder solicitar el complemento de turnicidad, razón por las que cabe apreciar las circunstancias que prevé el artículo 88.2.c ) y 88.3 a) LJCA .

TERCERO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Osakidetza, Servicio Vasco de Salud contra la sentencia núm. 205/2018, de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso de apelación 996/2017 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a cuál debe ser la interpretación del artículo 46.2 h) "trabajo por turnos" de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a los efectos de percibir el correspondiente complemento, en el caso de prestarse servicios de mañana y tarde; y, si esa interpretación del régimen de trabajo permite que, para percibir ese complemento, solo sea necesario que en un período de días alternos se realice el trabajo en distinto régimen horario o, por el contrario, exige también la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5699/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Osakidetza, Servicio Vasco de Salud contra la sentencia núm. 205/2018, de 2 de mayo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso de apelación 996/2017 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Cuál debe ser la interpretación del artículo 46.2 h) "trabajo por turnos" de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a los efectos de percibir el correspondiente complemento, en el caso de prestarse servicios de mañana y tarde; y, si esa interpretación del régimen de trabajo permite que, para percibir ese complemento, solo sea necesario que en un período de días alternos se realice el trabajo en distinto régimen horario o, por el contrario, exige también la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el citado artículo 46.2 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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