ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:912A
Número de Recurso3531/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3531/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 3531/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por auto de 12 de septiembre de 2018 se inadmitió el recurso de casación 3531/2018 preparado por el procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en representación de la entidad IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A. ["IBERDROLA RENOVABLES"], contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 101/2014 , relativo a una solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas en relación con el canon eólico castellano-manchego, ejercicio 2011.

  1. La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) ["LJCA"], en esencia: (i) porque "existe (...) jurisprudencia [citada en el auto de referencia] sobre normas virtualmente iguales a la aplicada por la Sala de instancia, por lo que no concurriría la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA "; (ii) habida cuenta, además, de que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a los preceptos invocados como infringidos, mencionada en el auto sobre el que versa el presente incidente de nulidad, sin que pueda entenderse que la sentencia de instancia haya interpretado o aplicado con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, siendo así que no puede apreciarse la circunstancia de interés casacional contenida en el artículo 88.2.e) de la LJCA y, a mayor abundamiento, ni siquiera concurre la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.d) de la LJCA ; (iii) porque no se contempla la circunstancia de interés casacional contenida en el artículo 88.2.c) de la LJCA toda vez que "[l]a afectación a un gran número de situaciones dista de ser clara, atendiendo al hecho de que son obligados tributarios del canon eólico castellano-manchego quienes lleven a cabo la explotación de un parque eólico o instalaciones de generación eólica, que en modo alguno pueden considerarse numerosos"; y, finalmente, (iv) porque tampoco alcanza interés casacional objetivo la circunstancia invocada del artículo 88.2.f) de la LJCA puesto que "[l]a Sala de instancia ha motivado suficientemente la denegación de la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, basándose en la sentencia citada del TJUE de 20 de septiembre de 2017, al apreciar que el canon eólico no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/54/CE, por no ser un impuesto que grave la electricidad o los productos energéticos".

SEGUNDO

La entidad promotora del incidente sostiene que el antes referido auto por el que se inadmite el recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ["CE "], en su vertiente de acceso a los recursos, al haberse producido referida inadmisión a pesar de presentarse la presunción de interés casacional referida en el artículo 88.3.a) de la LJCA , en cuanto que no puede apreciarse que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; y ello porque "el Auto acude a una excepción respecto del régimen general de admisibilidad de los recursos de casación que, como toda excepción, debe aplicarse e interpretarse de manera restrictiva", siendo así que, en opinión de IBERDROLA RENOVABLES, "la fase procesal de admisión no debe extenderse a un examen de fondo del problema jurídico planteado por el recurso de casación que se anuncia, pues su función es la de delimitar si el asunto presenta o no interés casacional objetivo, al margen de la solución jurídica que éste finalmente merezca. Es decir, la decisión de admisión o inadmisión debe siempre adoptarse sin prejuzgar el sentido o solución jurídica final del recurso. En consecuencia, durante la fase procesal de admisión en la que se concreta la decisión adoptada, la fundamentación de la inadmisión del recurso no puede tomar en consideración las infracciones constitucionales que se reputan infringidas por la Sentencia impugnada, sino examinar y confirmar si efectivamente estamos ante la concurrencia de un supuesto de interés casacional objetivo, o si, pese a la presunción legalmente prevista por el legislador de que el asunto presenta interés casacional objetivo, al no existir jurisprudencia sobre la norma jurídica controvertida, no es necesario emitir un pronunciamiento que permita crear jurisprudencia sobre el tributo controvertido; en todo caso, debe alcanzarse dicha conclusión "sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso" ( ATS 10/4/ 2017, RC 225/2017 )". De este modo, según entiende IBERDROLA RENOVABLES, "[l]a solución por la que se decanta el Auto de inadmisión impugnado prescinde del contenido que le es propio al supuesto de admisibilidad examinado y aplica un criterio distinto: la existencia de jurisprudencia sobre "normas virtualmente iguales". Criterio que, amén de no tener cobertura legal, supone una interpretación ajena al concepto de jurisprudencia, que choca con el propio modelo casación contencioso-administrativa en el que supuestamente se integra", de manera que "al modificar el presupuesto de hecho y de Derecho esencial sobre el que se articula el supuesto de admisibilidad examinado, esto es, la existencia o no de jurisprudencia, entraña una modificación tan amplia del régimen excepcional de inadmisión legalmente previsto por el artículo 88.3 de la LJCA , que en la práctica haría imposible un control de legalidad, si quiera externo, de tales decisiones".

TERCERO

Conferido traslado del escrito presentado por IBERDROLA RENOVABLES a la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ésta solicitó que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones, en esencia, (i) porque "utiliza el mismo como medio de impugnación, esto es, como un recurso absolutamente improcedente contra el auto de inadmisión del recurso de casación"; y además puesto que (ii) "[n]o existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE en su vertiente de acceso a los recursos, tal y como es doctrina pacífica del Tribunal Supremo en respuesta a las alegaciones realizadas en este sentido", siendo así que "resulta de sumo interés traer a colación en este punto los argumentos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a raíz de su Auto de 21 de noviembre de 2017 ( RC. 1263/2017 ), reiterados y ampliados en el Auto de 11 de diciembre de 2017: "... entre las características del nuevo recurso de casación se encuentra la del alto margen de apreciación, de que esta Sala dispone para su admisión, en contraste con el sistema, insistimos, cerrado y categórico, que adornaba la regulación precedente..."".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues el auto combatido no ha incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) de la recurrente.

SEGUNDO

1. Es preciso empezar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, presenta un perfil propio, con caracteres definidos por el Tribunal Constitucional, tal y como ha recogido esta Sala, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 2015 [rec. 831/2012, ES:TS:2015:1058 ], al indicar en su fundamento jurídico tercero in fine :

"La conclusión jurídica que sostenemos (...) se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , que se reitera sustancialmente en las sentencias constitucionales 116/2012, de 4 de junio , y 209/2013, de 16 de octubre , en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:

"Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione , que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione , no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas)."".

  1. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 176/2016, de 17 de octubre [ES:TC:2016:176 ], ha indicado al respecto:

    "2. [...] En relación con esta faceta del derecho, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que "si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente" ( STC 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3; o entre otras, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 , y 92/2008, de 21 de julio , FJ 2).

    Este Tribunal Constitucional "no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)" ( STC 33/2008, 25 de febrero , FJ 2)".

  2. Y, sobre el particular, a mayor abundamiento, también recoge el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41 A] lo siguiente:

    "4. Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6).

    Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero , FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

    1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo , FJ 4) (...)

    2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).

    Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA ) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA ), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

TERCERO

1. A la luz de la referida doctrina constitucional, es indudable que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación contencioso-administrativo o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, cuya interpretación corresponde a esta Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siendo así que sólo cabría apreciar la invocada vulneración del artículo 24 de la CE en el supuesto de una absoluta arbitrariedad en el razonamiento jurídico derivada de una aplicación ilógica de los preceptos de la LJCA referidos a la admisión o inadmisión del recurso de casación.

  1. En el escrito de preparación del recurso de casación, la entidad que promueve el incidente señaló como vulnerados diversos preceptos constitucionales ( artículos 1.1 , 14 , 31 , 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE ) o que forman parte del bloque de constitucionalidad ( artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ["LOFCA "]), así como el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE. En el mencionado escrito de preparación se invocaron tanto la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA , como las circunstancias de interés casacional contenidas en las letras c ), e ) y f) del artículo 88.2 de la LJCA . No obstante, en el incidente de nulidad que ahora se resuelve únicamente se aludió a las vulneraciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad antes referidas y a la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) de la LJCA , motivo por el que nos referiremos en adelante sólo a las indicadas infracciones y a la mentada presunción.

  2. Tal y como se justificó cumplidamente en el auto de esta Sala y Sección de 12 de septiembre de 2018 respecto del cual se promueve el incidente de nulidad, en relación con las invocadas infracciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad no sólo existe doctrina del Tribunal Supremo sino que también existe doctrina del Tribunal Constitucional, siendo así que es a este último órgano al que nuestra Carta Magna y resto del ordenamiento le atribuye referida interpretación [ cfr. artículo 28 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE 5 de noviembre de 1979)]. De tal modo que, en caso de duda sobre la interpretación de los preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad y su conformidad con normas (estatales o autonómicas) de rango legal, todo órgano judicial -incluido este Tribunal Supremo- deberá plantear, conforme dispone el artículo 163 de nuestra Ley Fundamental , la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Resulta preciso recordar que, en lo que concierne al nuevo sistema de casación en el ámbito contencioso-administrativo -basado en el principio de interés casacional como clave de bóveda y puerta de acceso al recurso de casación-, el artículo 88.3 de la LJCA además de indicar que se presumirá interés casacional cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia (apartado a), establece que el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Adicionalmente, el artículo 89.2.f) de la LJCA exige que el escrito de preparación fundamente no solo los supuestos que permiten apreciar la concurrencia de interés casacional, sino también la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la cuestión planteada. Conveniencia que, cabe entender -conforme a la función nomofiláctica atribuida al recurso de casación-, se refiere al interés general y no al particular de la parte recurrente, toda vez que no se trata de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto.

  4. Y conforme se indicó en el auto de 12 de septiembre de 2018 respecto del cual se promueve este incidente de nulidad, existe jurisprudencia sobre la interpretación de los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad invocados por IBERDROLA RENOVABLES. Y si bien no existe completa identidad en relación con los tributos autonómicos respecto de los que se preparó el recurso de casación y aquellos otros sobre los cuales se había pronunciado ya esta Sala (como, en general, nunca se da equiparación plena respecto de las situaciones particulares de los justiciables), sí que existe respecto de todos esos tributos identidad de razón respecto de las infracciones invocadas, de manera que no puede negarse que exista jurisprudencia sobre los artículos 1.1 , 14 , 31 , 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE , o en relación con el artículo 6.3 de la LOFCA. Siendo ello así, no es correcto, en puridad, invocar el artículo 88.3.a) de la LJCA , como se refirió en el auto de inadmisión que ahora se combate. Todo ello se fundamentó debida y razonadamente en el tan mentado auto de 12 de septiembre de 2018 , con lo que -más allá de discrepancias interpretativas sobre lo que debe considerarse o no como jurisprudencia, por adecuarse más o menos al supuesto concreto planteado por la parte- no puede atribuirse tacha alguna de arbitrariedad o de falta de lógica a la resolución judicial cuya nulidad se pretende.

  5. Pero es más: aun admitiéndose hipotéticamente que no existiera jurisprudencia sobre los preceptos invocados, habida cuenta de la complejidad del sistema tributario y del límite cuantitativo que condicionaba el anterior sistema de casación, resulta que la inmensa mayoría de nuestro ordenamiento fiscal se encuentra ayuno de una concreta interpretación de este Tribunal Supremo. Siendo ello así, el nuevo sistema de casación en el ámbito de lo contencioso-administrativo no obliga a pronunciarse al Tribunal Supremo en todo caso en que no se exista jurisprudencia sobre la interpretación de un determinado precepto, sino sólo cuando tal pronunciamiento sea conveniente para el interés general ( v. gr. en aras al principio de seguridad jurídica). En efecto, podrían plantearse supuestos ( v. gr. derogación normativa, particularidad de los casos con ausencia de la necesaria fuerza expansiva que requiere el actual sistema casacional, etc.) en que, a pesar de no existir jurisprudencia, debe entenderse innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre el concreto supuesto planteado. Por todo ello, y a pesar de los esfuerzos de la entidad que plantea el incidente de nulidad en justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las vulneraciones invocadas, y aunque se entendiera que no existe jurisprudencia de esta Sala sobre la pretendida vulneración de los preceptos invocados -circunstancia negada en el punto anterior de este razonamiento jurídico-, el asunto carecería manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por no apreciarse las circunstancias que aconsejan un pronunciamiento de este órgano judicial sobre los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad cuya vulneración invoca la recurrente, máxime cuando sobre las mismas cuestiones se pronunció recientemente el Tribunal Constitucional, al plantearse una cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia, la cual fue inadmitida por auto del Pleno 183/2016, de 15 de noviembre , sin que haya mediado desde tal pronunciamiento circunstancia alguna que aconseje instar un nuevo pronunciamiento del citado Tribunal Constitucional. Por todo ello, se reitera: aun cuando hipotéticamente no existiera jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sería manifiesta por haberse dictado recientemente doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular caso respecto del que se preparó el recurso de casación, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine de la LJCA .

  6. De acuerdo con lo que acaba de indicarse, ha de advertirse que, en relación con los preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad invocados como infringidos por IBERDROLA RENOVABLES: (i) existe jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a impuestos autonómicos similares, con idéntico fundamento ambiental (protección del paisaje), siendo así que algunos de ellos se refieren a circunstancias prácticamente idénticas (canon eólico gallego), sin que pueda exigirse de tal jurisprudencia un grado de concreción tal que, como pretende la promotora del incidente de nulidad, haga alusión a cada nueva realidad que aparezca en el horizonte jurídico; que, en cualquier caso, (ii) no se ha acreditado por parte de IBERDROLA RENOVABLES la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie, en aras al interés general ( ius constitutionis ), sobre el caso concreto planteado, vulnerándose de este modo el antes referido artículo 89.2.f) de la LJCA , siendo así que aun cuando pueda apreciarse un interés (legítimo) de la parte recurrente a una nueva revisión judicial ( ius litigatoris ), tal pretensión se encuentra extramuros del actual sistema de revisión casacional; que, lo que es más relevante, (iii) existe doctrina del Tribunal Constitucional sobre el caso concreto por cuanto que el Tribunal de instancia planteó, ante las dudas suscitadas respecto de los preceptos constitucionales y del bloque de constitucional que se entendían vulnerados y que fueron invocados nuevamente ante este Tribunal Supremo, la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitida por auto del Pleno 183/2016, de 15 de noviembre , al entender que no se presentaba respecto del canon eólico castellano-manchego y en lo que concierne a los preceptos referidos tacha alguna de inconstitucionalidad; que, por todo ello, (iv) la única virtualidad de admitir un recurso de casación hubiera sido, de estimarse por la Sección segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tributo autonómico resulta contrario a los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad alegados, el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, lo cual debe entenderse a todas luces improcedente habida cuenta de que se había pronunciado recientemente sobre esa misma cuestión; que, por todo lo anterior, (v) no puede apreciarse el interés casacional invocado conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3.a) de la LJCA .

  7. En consecuencia, al entender esta Sección de Admisión, en el auto ahora impugnado, que no existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado por la hoy promotora de este incidente de nulidad, hizo uso de la atribución que le confiere la ley, actuando dentro del margen que la misma le permite y siguiendo las pautas recogidas en el artículo 90 de la LJCA . Por ello aun cuando se invocara por la parte recurrente la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA , esta Sección identificó una argucia procesal que no venía amparada por la función que debe cumplir el recurso de casación: con ello se intentó revestir de interés general lo que, en el fondo, no era más que un interés particular, siendo así que tal conducta se encuentra en las antípodas de la función que debe cumplir el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, según lo ya referido. Dicho en otras palabras: la mera invocación del presupuesto contenido en el artículo 88.3.a) de la LJCA no puede conllevar, a la postre, su concurrencia; y ello a pesar del esfuerzo realizado por la parte para demostrar lo contrario. Tal y como se ha indicado previamente, la recurrente ni siquiera justificó, como hubiera sido exigible, por qué motivos era preciso el pronunciamiento del Tribunal Supremo por trascender la importancia de la exégesis requerida el caso singular planteado.

  8. A la vista de lo que antecede, el auto de inadmisión a trámite del recurso de casación preparado de 12 de septiembre de 2018 no puede haber vulnerado el artículo 24.1 de la CE , porque se sustenta en una interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la admisión a trámite del recurso de casación contencioso-administrativo que no está incursa en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, ni con su alegato la entidad promotora de este incidente de nulidad consigue acreditar que lo esté.

CUARTO

Las anteriores reflexiones comportan la desestimación del incidente de nulidad promovido por IBERDROLA RENOVABLES, y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA ).

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra nuestro auto de 12 de septiembre de 2018 por el que inadmitía el recurso de casación RCA/3531/2018 .

  1. ) Imponer a la entidad promotora del incidente de nulidad las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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