ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:904A
Número de Recurso1883/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1883/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1883/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por auto de 12 de septiembre de 2018 se inadmitió el recurso de casación 1883/2018 preparado por la procuradora Dª. Delia Díaz Aguiar en representación de la entidad CAIXABANK, S.A., ["CAIXABANK"], contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 228/2016 , relativo al impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito en Canarias ["IDCECC"], ejercicio 2012.

  1. La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) ["LJCA"], en esencia porque: (i) en relación con la pretendida vulneración del principio de capacidad económica contenido en el artículo 31.1 de la Constitución Española ["CE "], de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional [" STC"] 210/2012, de 14 de enero (ES:TC:2012:210 ) y el auto del Tribunal Constitucional [" ATC"] 71/2008, de 26 de febrero (ES:TC:2008:71 A), no caben dudas de que la misma tenga lugar, habida cuenta además de que se trata de una norma derogada y por ello no se aprecia el interés casacional invocado conforme a los artículos 88.3.a ) y 88.2.d) de la LJCA ; (ii) en lo que concierne a la vulneración invocada del principio de igualdad y no discriminación ( artículos 14 y 31.1 de la CE y 2.1.a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980) ["LOFCA"]), no se aprecia el interés casacional invocado conforme a los artículos 88.3.a ) y 88.2.d) de la LJCA por tratarse de una norma derogada y que únicamente estuvo en vigor 6 meses; (iii) en lo que respecta al artículo 237.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre de 2003) ["LGT"] no concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión; y tampoco se da la circunstancia del 88.2.a) de la LJCA, habida cuenta de que no existe la identidad exigible en las sentencias de contraste invocadas por la recurrente; (iv) en relación con el artículo 56.1 de la LJCA , no concurre la circunstancia alegada del artículo 88.2.a) de la LJCA al no existir identidad en las sentencias de contraste invocadas por la recurrente respecto de aquella en relación con la cual se preparó el recurso de casación; (v) en lo que toca a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA , la misma no concurre porque no se ha puesto de manifiesto la afección a un gran número de situaciones que pueda trascender al caso concreto; y, finalmente, (vi) en lo que concierne a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.e) de la LJCA , no puede entenderse que la misma se presente porque no se ha justificado suficientemente el error en la aplicación de la doctrina constitucional realizada por la Sala de instancia ni, por otro lado, tal circunstancia resultaría relevante y determinante del fallo.

SEGUNDO

1. La entidad promotora del incidente sostiene que el precitado auto de 12 de septiembre de 2018 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española ["CE "], en esencia: (i) porque no se ha tomado en consideración que la aplicación de un beneficio fiscal exclusivamente a las entidades que tengan domicilio en las Islas Canarias sería discriminatorio, conforme a los criterios fijados por la STC 60/2015, de 18 de marzo (ES:TC:2015:60 ) y puesto que, conforme a doctrina del referido Tribunal [ STC 125/2003, de 19 de junio (ES:TC:2003:125 )], la derogación de una norma no impide el juicio de inconstitucionalidad sobre la misma; y, adicionalmente, (ii) por cuanto que la misma Sala y Sección que inadmitió el recurso de casación respecto del cual versa el presente incidente de nulidad admitió, en cambio, otros recursos [ cfr . autos de 6 de noviembre de 2017 (rec. cas. 3082/2017; ES:TS:2017:12297 A) y de 9 de mayo de 2018 (rec. cas. 1305/2018; ES:TS:2018:4956 A)] respecto de un impuesto autonómico similar al canario (el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito de Andalucía), en el que igualmente aparecen beneficios fiscales que sólo afectan a las entidades de créditos que tengan el domicilio social en referida Comunidad Autónoma y siendo así que la normativa andaluza se encuentra igualmente derogada. Conforme a lo anterior, se produciría una contradicción toda vez que el auto que está en el origen del presente incidente de nulidad entendió que no existía interés casacional, precisamente, porque la normativa autonómica combatida se encontraba derogada, mientras que en otros supuestos la derogación normativa no ha supuesto obstáculo alguno para admitir interés casacional en el recurso.

  1. Por lo anterior, y a juicio de CAIXABANK, se produciría por parte del auto de 12 de septiembre cuya nulidad se pretende una contradicción con la citada doctrina del Tribunal Constitucional ["TC"] y también con la del propio Tribunal Supremo (en relación con los autos antes referidos) que (i) resultaría contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE , toda vez que se trataría de forma diversa, y sin la debida justificación, circunstancias respecto de las que existiría identidad de razón; y (ii) vulneraría asimismo la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 de la CE al no realizarse una interpretación finalista de los apartados d ) y e) del artículo 88.2 de la LJCA pues - siempre a juicio de la promotora del incidente de nulidad- la exégesis de tales preceptos debería realizarse desde la óptica del principio pro actione consagrado por el TC, de forma constante, en su doctrina consolidada. Es más: la contradicción del Tribunal Supremo eventualmente producida al admitir recursos de casación frente a impuestos autonómicos similares sobre depósitos de entidades de crédito, entendiéndose en ciertos supuestos que cabe apreciar interés casacional respecto de normas derogadas mientras que en ocasiones se entiende que tal derogación eliminaría precisamente el posible interés casacional, resultaría arbitrario, ilógico e irrazonable, todo ello con vulneración del artículo 24 de la CE .

TERCERO

Conferido traslado del escrito presentado por CAIXABANK a la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, ésta solicitó que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones, en esencia: (i) porque el TC había excluido toda tacha de constitucionalidad al pronunciarse sobre este tipo de tributos (en relación con el impuesto extremeño sobre entidades de crédito), siendo así que en otros supuestos referidos por la promotora del incidente de nulidad tales tributos no habían llegado siquiera a tener virtualidad al ser anulados por dicho Tribunal (impuestos sobre depósitos de entidades de crédito asturiano, catalán y valenciano); (ii) porque el recurso de casación debe entenderse como un recurso extraordinario orientado al interés general y en modo alguno como un recurso ordinario que persiga un interés particular, aunque legítimo, pero que no corresponde a la instancia casacional en el sistema de recursos diseñado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 22 de julio de 2015); y (iii) porque al Tribunal Supremo no le compete pronunciarse sobre la constitucionalidad de un determinado impuesto sino, exclusivamente, sobre la existencia, en relación con el recurso de casación interpuesto, de interés casacional respecto de las vulneraciones invocadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues el auto combatido no ha incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, ha vulnerado -como sugiere la recurrente y en lo que a ella respecta- los derechos fundamentales a la igualdad ( artículo 14 de la CE ) o a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ).

SEGUNDO

1. Entiende la entidad promotora del incidente de nulidad, en primer lugar, que el Tribunal Supremo en el auto ahora cuestionado vulnera el artículo 14 de la CE porque ha tratado, injustificadamente, de forma diversa dos cuestiones idénticas, cuales serían la admisión o inadmisión de recursos de casación sobre normas derogadas (las que regulan los impuestos autonómicos sobre depósitos de entidades de crédito en Andalucía y en Canarias), considerando en unos casos ( v. gr. autos de esta Sala y Sección, antes citados, de 6 de noviembre de 2017 y de 9 de mayo de 2018 ) que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a pesar de que las normas autonómicas combatidas habían perdido vigencia; y sosteniendo en otros casos que, precisamente, la falta de vigencia de la norma es relevante para apreciar el interés casacional que pudiera, de otro modo, predicarse, como acontece en el tantas veces referido auto de 12 de septiembre de 2018 , cuya nulidad ahora se pretende, o en el auto de inadmisión de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2017 (rec. cas. 1583/2017, ES:TS:2017:7311 A), referido a un recurso de casación instado también por CAIXABANK frente al impuesto andaluz sobre depósitos en entidades de crédito, respecto del cual se promovió asimismo incidente de nulidad que también fue desestimado por auto de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2018 (rec. cas. 1583/2017, ES:TS:2018:1376 A), resoluciones judiciales que, por cierto, silencia la promotora del presente incidente.

  1. Pues bien, la defensa del argumento citado en el punto anterior de este razonamiento jurídico implica un error de origen que debe ser ahora señalado: no pueden equiparse ambos grupos de supuestos en modo alguno, en la medida en que el interés casacional que encierran los recursos admitidos por esta Sala y Sección respecto del impuesto andaluz sobre depósitos de entidades de crédito, hoy derogado, está relacionado con la compatibilidad de referido tributo con normas de Derecho de la Unión Europea [particularmente, con (i) los artículos 49 , 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , referidos a las libertades de establecimiento, de prestación de servicios y de circulación de capitales; y (ii) los artículos 401 y 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido] y no con la compatibilidad del tributo autonómico respecto del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la CE , y en lo que concierne particularmente a los beneficios fiscales concedidos en la normativa reguladora del mismo en función del domicilio de la particular entidad financiera. Debe indicarse, además, que tal diferencia no es, en modo alguno, caprichosa o injustificada, sino que está en la base de por qué se han admitido unos recursos de casación y no otros: por un lado, las posibles vulneraciones del derecho de la Unión Europea persisten hoy en el vigente artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre , por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre de 2012), que regula el impuesto estatal sobre los depósitos de entidades de crédito, siendo así que la duda sobre una eventual infracción tiene una proyección general y resulta jurídicamente relevante en un futuro; sin embargo, y por otro lado, las vulneraciones constitucionales invocadas por la hoy promotora del incidente de nulidad ( artículo 14 de la CE en relación con exigencias de domiciliación en un ámbito autonómico para poder aplicar determinados beneficios fiscales, reconocidas por la normativa canaria combatida en la instancia y que sólo tuvo una vigencia de seis meses) no tienen proyección alguna en un futuro al no contenerse tales reglas jurídicas en la normativa actualmente vigente, por lo que no puede predicarse de las mismas que tengan interés alguno en relación con el recurso de casación pretendido. Y todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que puedan tener relevancia en otras instancias y por medio de los recursos pertinentes -como sería, por ejemplo, el recurso de amparo ante el TC al invocarse la vulneración del artículo 14 de la CE -.

  2. Siendo ello así, conviene en estos momentos recordar que es constante la doctrina de esta Sala y Sección al entender que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis ) y no tanto pretensiones particulares -y, lógicamente, legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris ) que, sin embargo, deberán resolverse en otros estadios de nuestro sistema judicial, como se ha indicado previamente. Resulta preciso recordar, llegados a este momento, que el nuevo sistema de casación en el ámbito de lo contencioso-administrativo no obliga a pronunciarse al Tribunal Supremo en todo caso, sino sólo cuando tal pronunciamiento sea conveniente para el interés general ( v. gr. en aras a la seguridad jurídica), pues pueden darse supuestos ( v. gr. derogación normativa, particularidad de los casos con ausencia de una necesaria fuerza expansiva, etc.) en que no se estima necesario que este Tribunal se pronuncie. Por todo ello, y a pesar de los esfuerzos de la entidad que plantea el incidente de nulidad en justificar la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala sobre las vulneraciones invocadas, el asunto carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por no apreciarse las circunstancias que aconsejan un pronunciamiento sobre los preceptos constitucionales cuya vulneración invoca la recurrente.

  3. La promotora del incidente de nulidad pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso, sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [en un sentido similar vid. , entre otros, los autos de esta Sala y Sección de 6 de marzo de 2017 (rec. cas. 150/2016, ES:TS:2017:5204 A); de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. 3002/2017, ES:TS:2017:9379 A); 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 3346/2017, ES:TS:2017:9970 A); de 19 de enero de 2018 (rec. cas. 5795/2017, ES:TS:2018:342 A); de 12 de febrero de 2018 (rec. cas. 4908/2017, ES:TS:2018:1393 A); de 19 de febrero de 2018 (rec. cas. 6709/2017, ES:TS:2018:1373 A); de 19 de marzo de 2018 (rec. cas. 5213/2017, ES:TS:2018:2929 A); 7 de mayo de 2018 (rec. cas. 6521/2017, ES:TS:2018:4724 A); de 4 de junio de 2018 (rec. cas. 1750/2018, ES:TS:2018:5971 A); de 11 de junio de 2018 (rec. cas. 5153/2017, ES:TS:2018:6182 A); de 16 de julio de 2018 (recs. cas. 1299/2018, ES:TS:2018:10738 A y 2675/2018, ES:TS:2018:8117 A); de 18 de julio de 2018 (rec. cas. 3583/2018, ES:TS:2018:8144 A); de 17 de septiembre de 2018 (recs. cas. 3113/2018, ES:TS:2018:9093 A y 3569/2018, ES:TS:2018:9095 A); de 8 de octubre de 2018 (rec. cas. 4357/2018, ES:TS:2018:10691 A); de 29 de octubre de 2018 (rec. cas. 3640/2018, ES:TS:2018:11257 A); de 2 de noviembre de 2018 (recs. cas. 4141/2018, ES:TS:2018:11842 A y 4922/2018, ES:TS:2018:11843 A); o de 19 de noviembre de 2018 (rec. cas. 5538/2018, ES:TS:2018:12273 A)].

  4. De hecho, como recoge el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (rec. cas. 273/2017, ES:TS:2017:6517 A), "el recurso de casación contencioso- administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA , se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso [, siendo c]orolario de esta caracterización (...) que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos". Merece recordar en este punto ( vid . por todos, el auto de 2 de noviembre de 2017 en rec. cas. 2827/2017, ES:TS:2017:10774A) que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Y, del mismo modo, debe señalarse, como comenta el auto de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2018 (rec. cas. 5680/2017, ES:TS:2018:744A), que "[d]esde esta perspectiva, cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia".

  5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la promotora del incidente de nulidad no sólo no ha justificado que la interpretación pretendida del ordenamiento jurídico, en relación con el concreto supuesto planteado, tiene proyección e interés para otros justiciables en un futuro, lo que habría dotado al recurso de un interés general abriendo así la puerta al oportuno examen por parte de este Tribunal, no pudiendo por ello apreciarse interés casacional alguno. Por todo ello, y en lo que ahora importa a los efectos del presente incidente de nulidad, no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE y, por ende, cabe confirmar que no se ha producido lesión alguna de tal derecho fundamental en dicho ámbito.

TERCERO

1. Del mismo modo, entiende CAIXABANK que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se sigue la doctrina del TC en relación (i) con la vulneración del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE en relación con beneficios fiscales concedidos a determinados sujetos en función de su residencia o domicilio fiscal ( STC 60/2015 , ya citada), o bien en relación con la relevancia constitucional de normas derogadas ( STC 125/2003 , ya citada); así como (ii) respecto de la arbitrariedad e irracionabilidad que podría suponer seguir criterios contradictorios e inmotivados en supuestos dotados de identidad de razón.

  1. Es preciso empezar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, presenta un perfil propio, cuyos caracteres se han definido por el TC, quien en su sentencia 176/2016, de 17 de octubre [ES:TC:2016:176 ], ha indicado al respecto:

    "2. [...] En relación con esta faceta del derecho, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que "si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente" ( STC 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3; o entre otras, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 , y 92/2008, de 21 de julio , FJ 2).

    Este Tribunal Constitucional "no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)" ( STC 33/2008, 25 de febrero , FJ 2)".

  2. Y, sobre el particular, también recoge el reciente ATC 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41 A] lo siguiente:

    "4. Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6).

    Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero , FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

    1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo , FJ 4) (...)

    2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).

    Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA ) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA ), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

  3. A la luz de la referida doctrina constitucional, es indudable que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación contencioso-administrativo o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y que sólo cabría apreciar la invocada vulneración del artículo 24 de la CE cuando se presente una absoluta arbitrariedad en el razonamiento jurídico derivada de una aplicación ilógica de los preceptos de la LJCA referidos a la admisión o inadmisión del recurso de casación.

  4. Ya se ha argumentado en el anterior razonamiento jurídico por qué no puede entenderse producida la vulneración presumida por CAIXABANK del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE , de manera que el supuesto cambio injustificado y arbitrario de criterio, que invoca la promotora de este incidente y que pudiera conllevar una infracción de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE , debe igualmente desecharse: como se refirió, no existe identidad entre las situaciones alegadas y a las que se anudan consecuencias jurídicas diferentes -admisión o inadmisión de los correspondientes recursos de casación-, con lo que la arbitrariedad judicial denunciada carecería del más mínimo sustento lógico.

  5. Y tampoco puede entenderse cabalmente, por lo ya expuesto, que el interés casacional objetivo que ha apreciar -en su caso- este Tribunal se identifique con el juicio de constitucionalidad que podría considerar el Tribunal Constitucional, de someterse a su criterio tal examen. Se trata de ámbitos diferentes y distintos son los criterios de apreciación que han de utilizarse. De manera que cuando esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, fundada y razonablemente, no aprecia interés casacional respecto de la interpretación de una norma del ordenamiento jurídico, no puede ello implicar -como pretende la promotora del incidente de nulidad- una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la CE , en el sentido ya justificado en los puntos 2 a 4 de este razonamiento jurídico.

SEXTO

A la vista de lo que antecede, el auto de inadmisión a trámite del recurso de casación preparado (i) no puede haber vulnerado el artículo 14 de la CE , puesto que no existe comparabilidad entre las situaciones que la promotora del incidente de nulidad entiende como similares y respecto de las cuales CAIXABANK infiere una diferencia de trato; (ii) ni tampoco ha vulnerado el artículo 24.1 de la CE , dado que la citada resolución judicial se sustenta en una interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la admisión a trámite del recurso de casación contencioso-administrativo que no está incursa en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, ni con su alegato la entidad promotora de este incidente de nulidad consigue acreditar que lo esté.

SÉPTIMO

Las anteriores reflexiones comportan la desestimación del incidente de nulidad promovido por CAIXABANK, y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA ).

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora Dª. Delia Díaz Aguiar en representación de la entidad CAIXABANK, S.A., contra nuestro auto de 12 de septiembre de 2018 por el que inadmitía el recurso de casación RCA/1883/2018 .

  1. ) Imponer a la entidad promotora del incidente de nulidad las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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