ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:875A
Número de Recurso5641/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5641/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 5641/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2018 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación preparado por doña Juana contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 139/2017 .

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, con el siguiente fundamento: "Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA )".

SEGUNDO

Solicitada por el abogado del Estado la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 8 de marzo de 2018, por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó en fecha 28 de mayo de 2018, por ese mismo importe.

TERCERO

La parte recurrente impugnó esa tasación de costas por excesivas, expuso las razones que consideró oportunas y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación al abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

QUINTO

Comunicada la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 19 de octubre de 2018, en el que informa que la minuta se ajusta a la cuantía acordada en la referida providencia.

SEXTO

Por Decreto de fecha 23 de octubre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la parte recurrida "[...] ha realizado un trabajo comprobado en autos. Como así lo ha señalado la providencia de 8 de marzo de 2018, en la que se [...] condena en costas y limita la minuta del letrado del Estado a 2.000 euros, [siendo] la procedente a tenor de los establecido en el artículo 139.3 [LJCA ]", añadiendo la inviabilidad de su reducción, "[...] ya que la Sala al fijarla tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado".

SÉPTIMO

Contra dicho Decreto se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación; y, tras el correspondiente requerimiento de la letrada de la Administración de Justicia y la consiguiente subsanación por la parte recurrente de los defectos advertidos, se dio trámite de audiencia a la representación de la Administración General del Estado, que cumplimentó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la providencia en la que se inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de los 2.000 euros no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de Admisiones tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

Los dictámenes emitidos por los colegios de abogados expresan la aplicación de los criterios sobre honorarios utilizados por esas corporaciones, pero no vinculan a los jueces y tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los letrados. Y otro tanto cabe decir del baremo del Ministerio de Justicia.

En ese sentido, la cuantía de proceso carece de relevancia a estos efectos, ya que lo que se ha de tener presente es la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, en concordancia con ello, el trabajo desarrollado por las partes en la fase de admisión; máxime cuando la cuantía del asunto litigioso no resulta criterio de admisibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En todo caso, conviene tener en cuenta que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 LJCA , como se indica de forma taxativa en la propia resolución de 8 de marzo de 2018, según se indicó en el primero de los hechos del presente auto.

Por otra parte, en nada obsta el hecho de que el abogado del Estado esté en nómina de la parte que ha visto estimada su pretensión, puesto que dicho funcionario, junto con las funciones de defensa en juicio de la Administración estatal, ejerce aquellas otras de representación que les corresponde con carácter general a los procuradores. Así, el artículo 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, según lo dispuesto por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , prevé que:

"La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado".

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión formulado por doña Juana contra el Decreto de 23 de octubre de 2018 de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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