ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:14350A
Número de Recurso1447/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1447/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1447/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Realitas Grupo Inmobiliario, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 257/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 20 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Realitas Grupo Inmobiliario, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D.ª Agustina presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escritos de fecha 8 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Realitas Grupo Inmobiliario, S.L. interpuso demanda contra D. Jose Enrique y D.ª Agustina en la que se solicitaba se declarara resuelto por incumplimiento de la parte vendedora, a la sazón hoy parte demandada, el contrato privado de compraventa de 4 de diciembre de 2006, condenándose a los demandados a devolver a la actora la suma de cuatro millones doscientos diez mil ochocientos euros equivalente a las cantidades entregadas por la compradora como pago a cuenta del precio del mencionado contrato, cantidad ésta que deberá ser incrementada en el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial.

En la demanda se indica que la demandante suscribió el 4 de diciembre de 2006 contrato privado de compraventa de finca con los demandados y en la que estos vendían a la actora las fincas de reemplazo que les habían sido adjudicadas y que eran la NUM000 , la NUM001 y la NUM002 . La demandante señala que en el contrato se indicaba que la parcela NUM000 tenía un aprovechamiento de 116 viviendas libres con 10.152,70 m2 y 1.750 m2 de terciario, la parcela NUM001 un aprovechamiento de 66 viviendas libres con 5.776,54 m2 y la parcela NUM002 un aprovechamiento de 46 viviendas libres con 4.026,07 m2 y 688,03 m2 de terciario. Igualmente se indica en la demanda que el precio total se fijó en 27.705.545.-C, más el IVA, por lo que al ser la superficie adquirida de 22.393,34 metros cuadrados, el precio del metro cuadrado era de 1.237,22.-E sin IVA. Añade la demandante que el valor de la finca NUM000 era de 14.726.288,73 euros, el de la finca NUM001 era de 7.146.865,49 euros y el de la finca NUM002 de 5.832.390,78 euros. En la demanda también se indica que en la estipulación segunda se fija la forma de pago, habiéndose establecido que antes de la formalización de la escritura pública la compradora debía abonar a los vendedores la suma de 4.210.800 euros y que la elevación a público del contrato debía ser antes del 25 de octubre de 2007. Asimismo indica que la estipulación quinta del contrato privado establece que la vendedora reconoce a la compradora la posibilidad de que previo a la formalización de la escritura pública, pueda ceder total o parcialmente, sus derechos y deberes dimanantes del contrato a otra empresa a nombre de la cual se escriturarán las parcelas objeto del contrato. El 24 de enero de 2007 la demandante suscribió con la entidad Arco 2000 terrenos y edificaciones S.L.U. un compromiso de cesión de derechos y obligaciones en el que se estableció que la cedente se comprometía a ceder a la cesionaria la posición contractual de la cedente en el contrato de 4 de diciembre de 2006, subrogándose la cesionaria en los derechos y obligaciones de la cedente, en relación a la compraventa de la parcela NUM000 . El valor de esta finca se fijó en la suma de 14.726.288,73 euros y que en el compromiso de cesión se indicaba que las cantidades entregadas a cuenta por la demandante a vendedores se aplicarían a las otras dos parcelas, por lo que Arco 2000 tendría que abonar a los vendedores la suma 14.726.288,73 euros al no asignarse ningún pago efectuado a la parcela NUM000 . En la demanda se indica que el compromiso de cesión fue elevado a escritura pública el 27 de febrero de 2007 como escritura de cesión de derechos y obligaciones. La demandante señala que, pese a que en el documento privado se acordó la elevación a escritura pública el 25 de octubre de 2007, las partes decidieron prorrogar la fecha hasta el 20 de diciembre de 2007. En la demanda se hace referencia a dos comunicaciones de fecha 19 de octubre de 2007 y de 30 de noviembre de 2007, señalándose, según la parte actora, que en esta última, además de convocar a los demandados al otorgamiento de escritura pública para el 5 de diciembre, se les dio traslado de la escritura de cesión sobre la parcela NUM000 . La demandante afirma que los demandados actuaron de forma contrapuesta ya que, por un lado, enviaron a Realitas un burofax el 4 de diciembre de 2007 manifestando su punto de vista en relación a la comunicación realizada el 30 de noviembre de 2007, y, por otro lado, enviaron a Arco 2000 un burofax el 5 de diciembre de 2007 en el que aceptaban la cesión parcial y les convocaban a formalizar la escritura pública el 20 de diciembre de 2007. La actora entiende que de estas comunicaciones se constata que los demandados tenían conocimiento de la cesión de derechos y obligaciones, que prestaron consentimiento expreso, que sabían que la cesión era parcial (finca NUM000 ), que se acepta que la cesión parcial se ajustaba al contenido de la estipulación quinta, que se convoca a la cesionaria a la formalización de la escritura y que la segunda comunicación dejaba vacía de contenido a la primera remitida un día antes. Llegado el día 5 de diciembre de 2007 los demandados no comparecieron en la notaría por lo que se les convocó de nuevo para el día 20 de diciembre de 2007 a los efectos de otorgar escritura pública. Los demandados enviaron una comunicación el 18 de diciembre de 2007 en la que cuestionaba la escritura de cesión parcial al entender que se había producido una división imposible del objeto, lo que era incompatible con la comunicación remitida unos días antes. La demandante manifiesta que el 20 de diciembre de 2007 los demandados se negaron a elevar a público la relación jurídica y a aceptar el pago de las cantidades pendientes en concepto de precio, lo que le supuso un perjuicio y constituía un incumplimiento grave del contrato. También se indica que el 10 de octubre de 2012 se envió un burofax a los demandados dando por resuelto el contrato privado de compraventa y solicitando la devolución de las cantidades entregadas como pago a cuenta. En la demanda se establece que los demandados contestaron oponiéndose expresamente a la resolución y alegando que se había producido una parcelación del objeto de la compraventa que constituía una novación parcial. La actora manifiesta que abonó 4.210.800 euros a los demandados como pago a cuenta del total del precio y que las tres fincas objeto del contrato presentan un carácter independiente e individualizado en el Registro de la Propiedad n° 2 de Guadalajara.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando que la demandante ha silenciado en su demanda que se encuentra en concurso desde el dictado del auto de 13 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Madrid . Reconocen la realidad del contrato privado de 4 de diciembre de 2006 suscrito entre ellos y la actora, indicando que recogió la compraventa de un conjunto de fincas a cambio de un precio único y cierto. Señalan que el objeto del contrato fue la venta de las fincas descritas en calidad de fincas urbanizadas con un distinto aprovechamiento urbanístico y lucrativo diferente cada una de ellas, lo que constituía un único objeto contractual, estableciéndose un precio de 27.705.545 euros. En la contestación se indica que no se estableció un desglose del precio por cada una de las fincas, sino que se previó el pago de un precio cierto, indivisible y único por el conjunto inmobiliario. Se afirma que no se recogió un precio por metro cuadrado del conjunto de fincas o de cada una de ellas como pretende la actora en un acto de interpretación unilateral. Los demandados señalan que esta interpretación es disparatada, porque no existe ninguna cláusula que faculte a la actora a realizar operaciones matemáticas para fijar el precio del metro cuadrado homogéneo para las parcelas y porque cada una de las parcelas son heterogéneas con diferentes aprovechamientos urbanísticos. También indica que la entrega de la posesión se difería al momento del pago de la última cuota. En relación a la cláusula quinta, los demandados afirman que la posibilidad de cesión del contrato era de la totalidad o porcentual, pero no se permitía la segregación del objeto del contrato. La cesión de derechos y deberes afectaba a los derivados de la compra de un conjunto único y del pago de un precio único. Se afirma que se podía ceder una cuota de los derechos de entrega siempre que el cesionario pagase el porcentaje correspondiente del precio y siempre que el cedente pagase el porcentaje restante hasta completar el cien por cien del precio. Los demandados señalan que la compradora no tenía derecho a elegir las fincas que pagaba y reducir la parte proporcional del precio. Añade que la demandante ha pretendido escindir el contrato y repartir el precio y los metros cuadrados desobedeciendo la letra del contrato. También señala que ha pagado a cuenta del precio la suma de 4.210.800 euros, pero se ha negado a cumplir el contrato y no ha abonado la parte que resta (24.075.545 euros, más IVA) al no haber querido escriturar lo comprado, sino una parte de lo comprado a lo que se han opuesto los demandados. Reitera que la actora se obstina en una imaginaria división del objeto del contrato en parcelas susceptibles de venta autónoma con precios por metro cuadrado no previstos. Los demandados señalan que la actora remitió una primera comunicación el 19 de octubre de 2007 y una segunda el 30 de noviembre de 2007, pero nunca se remitió por correo certificado la escritura de cesión de derechos sobre la parcela A-4 a Arco 2000 y que se desconocían las condiciones de la cesión. Los demandados señalan que con su comunicación de 4 de diciembre de 2007 formularon una negativa expresa a desmembrar el objeto contractual y su precio. También indican que la comunicación que realizaron a Arco 2000 al día siguiente indicaban que el 20 de diciembre de 2007 finalizaba el último plazo concedido para formalizar el documento público de venta de la parcela entendiéndose que debía venderse todo lo pactado y pagarse todo lo vendido y no hacer una fragmentación, indicando que no prestaron consentimiento y no admitieron la venta parcial. Se afirma que la demandante era la obligada a comprar todo, sin perjuicio de que la venta se pudiera articular permitiendo que en el propio acto de venta se recibiera íntegro el precio pactado y se distribuyera la escrituración del objeto vendido entre la compradora y una tercera entidad. Reiteran que no es cierto que no comparecieran el 20 de diciembre de 2007 en la notaría. Afirman que si lo hicieron, pero que exigieron que la escrituración afectase a todo el objeto vendido y se abonase todo el precio diferido siendo la demandante la que incumplió sus compromisos. Señalan los demandados que no se ha otorgado escritura de venta ni se les ha abonado la suma de 24.075.548 euros, más el IVA. También señalan que la situación registral actual de las fincas acredita que los vendedores han respetado el contrato y tienen a disposición de la actora las mismas. Indican que la escritura de 27 de febrero de 2007 no es una cesión, sino un compromiso de cesión en el que no intervinieron ni participaron los vendedores ni se les notificó. Entienden los demandados que al no haber prestado su consentimiento no pudo ser una cesión, sino un compromiso de cesión entre los firmantes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Dicha resolución desestima la acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad por entender que los demandados no incumplieron lo establecido en el contrato, ya que comparecieron en la notaria el día fijado para otorgar la escritura pública de compraventa manifestando ante el notario que debía escriturarse la venta de las tres parcelas objeto del contrato y abonarse la totalidad del precio. La demandante, por el contrario, solo estaba dispuesta a adquirir dos parcelas y a pagar parte del precio establecido en el contrato. La entidad cesionaria se negó a otorgar la escritura y no estaba dispuesta a pagar el precio correspondiente a una de las parcelas. No era posible, por tanto, la venta de la totalidad del objeto de la compraventa tal y como se había pactado. A la vista de lo expuesto los demandados se negaron a escriturar ya que en el contrato se hacía mención a la venta de tres fincas por un precio que no iban a percibir en su totalidad en el momento de otorgar la escritura. No se cumplió por la demandante con lo establecido en el contrato, ya que no se escrituraba la venta de todas las parcelas y no se abonaba el precio total. Los demandados no podían ser obligados a otorgar la escritura de venta porque no estaban incluidas las tres parcelas y no se abonaba parte del precio. No se puede declarar la resolución del contrato privado de 4 de diciembre de 2006 porque no se cumplió lo que se establecía en el contrato, que era la venta de las tres fincas por un precio determinado. Añade que los vendedores no habían consentido la cesión parcial del contrato a la empresa Arco 2000, no existiendo incumplimiento alguno imputable a los demandados.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Realitas Grupo Inmobiliario, S.L., el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, negando la existencia de incumplimiento alguno de los demandados. A tal fin, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, señala la inexistencia de consentimiento de los demandados respecto a la cesión realizada, indicando que solo hay una genérica admisión en el contrato a esa cesión, sin concreción alguna respecto a algo decisivo para el vendedor como es quien asume la obligación de pagar el precio como cesionario, siendo en definitiva la intención del recurrente con la cesión pretendida escindir el contrato en dos y obligar al vendedor a admitir un pago parcial con la correlativa obligación de elevar a escritura pública también de forma independiente, cuando no era esto lo pactado pues se concibió el objeto como un todo, estableciéndose un calendario de pago del total del precio, que pretende vulnerar la parte compradora demandante imponiendo una novación contractual mediante la cesión parcial del contrato que no fue consentida por los vendedores.

Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandante, Realitas Grupo Inmobiliario, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega infracción del artículo 24 de la CE , en relación con los artículos 326 y 319 del a LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba por cuanto existe prueba documental en autos que demuestra la prestación de consentimiento por parte de los vendedores cedidos en la cesión parcial de contrato realizada por la demandante.

Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil denunciando la errónea interpretación del contrato de fecha 4 de diciembre de 2006 al concluir que su objeto era único cuando en realidad eran tres parcelas independientes.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la cesión de contrato al haber quedado probado que existió por los demandados pleno consentimiento a la cesión parcial del contrato.

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , reiterando el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones con base en que siendo el objeto del contrato de compraventa tres parcelas independientes, las mismas podían ser objeto de cesión parcial, a lo que expresamente prestó su consentimiento la vendedora, la demandante cumplió todas sus obligaciones mientras que la demandada no las cumplió al no otorgar escritura pública.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Alegado en el único motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal la errónea valoración de la prueba documental pública y privada lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]".

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC )

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que el contrato celebrado entre las partes tenía un objeto único, estableciéndose un calendario de pago del total del precio, que se pretende vulnerar por la parte compradora demandante imponiendo una cesión parcial del contrato no consentida por los vendedores.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. A ello se añade que la parte recurrente parte en todo momento de la existencia de incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, así como de la existencia de consentimiento de los vendedores a la cesión parcial del contrato realizada, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato en su conjunto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que los demandados vendedores no prestaron su consentimiento a la cesión parcial del contrato, así como la inexistencia de incumplimiento imputable a los demandados que justifique la resolución contractual reclamada en la demanda.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Realitas Grupo Inmobiliario, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 257/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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