STS 111/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:221
Número de Recurso208/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución111/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 111/2019

Fecha de sentencia: 01/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 208/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 208/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 111/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 208/2017, interpuesto por "IADO, S.L.", representada por la procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero, con la asistencia letrada de D. Juan-Ramón Fernández-Canivell y Toro, contra la sentencia -nº 1059/16, de 23 de mayo, aclarada por auto de 5 de octubre- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 962/10 , deducido inicialmente frente a la desestimación presunta de su solicitud de justiprecio de la finca registral nº 3914 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga, posteriormente ampliado a la resolución -20 de noviembre de 2011, confirmada en reposición por la de 29 de febrero de 2012- de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, que denegó la fijación de justiprecio porque la «titularidad del bien objeto de expropiación no está claramente definida».

Han sido partes recurridas la el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y defendido por una Letrada Consistorial, y, la Junta de Andalucía, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el recurso <<declarando la obligación de la Comisión Provincial de Valoraciones de proceder a la fijación en legal forma del justiprecio solicitado en la demanda respecto de los 847 m2 de SLU-R-13 y los 654 m2 de viario ocupado por vía de hecho, con anulación de las Resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones para que dicha Comisión proceda a la determinación, en legal forma, del justiprecio de los terrenos citados que la Sala entiende, a efectos prejudiciales, propiedad de la actora>>.

La actora, en su demanda, sostenía que la superficie del suelo a expropiar por ministerio de la Ley era la registral de 1.919 m2, de los que: 847 m2 correspondían a suelo calificado de SLV-R13 y los 1.072 m2 restantes (654 m2 eran) habían sido ocupados de "facto" por el Ayuntamiento.

La sentencia, aunque accede a su petición de expropiación forzosa, realizada al amparo del art. 140 LOUA, «Pero la porción de 418 m2 (zona verde) no va a considerarla la Sala al llegar el Perito Judicial ..., nombrado a instancia de la actora, a la conclusión de que puede existir una doble inmatriculación sobre la misma, habiendo llegado a ello basándose en la planimetría existente de la finca "Los Castillejos" tal y como se describe en las páginas 6 a 10 de su pericia».

En su F.D. Sexto dice textualmente que «Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso así como de los escritos de contestación de la Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Málaga, prueba practicada especialmente la documental y pericial que consta en autos para llegar a la conclusión, tal como hace la actora en su escrito de conclusiones, y con carácter prejudicial en orden a la titularidad o no de los terrenos, de que según se desprende del detallado y minucioso informe pericial judicial obrante en autos, los 847 m2 del SLV-R.13 pertenecen en su integridad a IADO SL, sin que sobre los mismos exista ninguna doble inmatriculación, pues la misma, en todo caso e hipotéticamente, y sin afirmar su existencia, afectaría solo a una parte de la superficie de la finca nº 3914 (418 m2) , pero en ningún caso a los 847 m2 objeto del sistema local viario expropiado, ni tampoco a la parte ocupada de facto de 654 m2 (viario no incluido en el SLV-R.13)

En consecuencia, no existe ningún obstáculo jurídico (ni presunto litigio ni doble inmatriculación) que afecte a los citados 847 m2 del SLV-R.13, pudiendo esta Sala pronunciarse sobre su justiprecio expropiatorio.

Respecto a los restantes 1072 m2 de cabida de la finca nº 3914 de IADO SL tiene 1919 m2 de superficie sobre una parte (418 m2) de los mismos existe aparentemente una presunta doble inmatriculación conforme expone el citado informe pericial judicial, si bien también es cierto que sobre otra parte 654 m2 de la superficie de la finca nº 3914 existe una ocupación "de facto", sin título jurídico por parte del Ayuntamiento (en donde no hay doble inmatriculación. cesión por tercero ni ningún título que ampare la ocupación realizada), que debe ser indemnizada a IADO SL, su propietaria registral.

Es decir no cabe duda de la titularidad de IADO, S.L. respecto de la porción SLV-R.13 de 847 m2 y de la porción ocupada de facto por el Ayuntamiento de Málaga para viario de 654 m2 quedando sólo dudas (sin justificar por el Ayuntamiento de Málaga) de la porción de 418 m2 sobre la eventual doble inmatriculación.

Como añade la actora en su escrito de conclusiones "pese a no estar actualmente catastrada por razones que desconocemos y nunca aclaradas por Catastro, que hizo desaparecer informáticamente la finca catastral de su base de datos, la existencia física y linderos de la finca de IADO SL está adecuadamente probada mediante la documentación obrante en el e expropiatorio y mediante el detallado informe pericial judicial, que prueba la existencia física de la citada parcela, así como su descripción gráfica, linderos, forma, etc.

No debe perderse de vista que la finca de IADO SL se adquirió por subasta judicial realizada por una Administración Pública, de modo que ahora no puede desconocerse la existencia física de una finca que la propia Administración embargó y luego vendió en subasta pública a mi representada. Además, en el año 2000. el Ayuntamiento le atribuía a esa parcela una referencia catastral [folio 155 EA) y se grafiaba una parte de ella con una superficie de 847 m2 (folio 154 EA), correspondiente al SLV-R13.

En segundo lugar, no cabe que la Administración local desconozca (sin ir contra sus propios actos) que los 847 m2 del SLV- R13 del PGOU de 1997 están aún pendientes de obtener, y asimismo ya lo estaban conforme al anterior PGOU de 1983 (era un Sistema Local Asistemático denominado "R.UV.7").

En tercer lugar, en el recurso de reposición de IADO (folios 177- 179 EA) se adjuntó numerosa documentación donde se constata la existencia de la parcela catastral correspondiente a la finca registral nº 3914. su forma, lindes y planimetría, así como su superficie de 1919 m2. y que asimismo contaba con una referencia catastral folio 147 EA1: polígono 45 manzana 42 parcela 001.

Además, IADO ha pagado durante años, desde principios de los 80 la CTU, el IBI (folio 145 a 148 EA) y el Impuesto de Solares sin Edificar (folio 173 EA) de dicha parcela, a la que el Ayuntamiento de Málaga reconocía precisamente una superficie de 1919 m2 (folio 145 EA), lo cual requería necesariamente de la existencia física de la misma y de la atribución de una referencia catastral para gestionar dichos abonos.

Por todo ello, la actual inexistencia de referencia catastral por razones desconocidas y/o un error informático del que no es responsable mi representada, no puede obstar a que se estime probada la existencia física de dicha parcela conforme a la abundante documentación e informe pericial judicial obrante en los autos" ........................... Pero la porción de 418 m2 (zona verde) no va a considerarla la Sala al llegar el Perito Judicial ..., .nombrado a instancia de la actora, a la conclusión de que puede existir una doble inmatriculación sobre la misma, habiendo llegado a ello basándose en la planimetría existente de la finca "Los Castillejos" tal y como se describe en las páginas 6 a 10 de su pericia » (la negrita es nuestra).

SEGUNDO

La mercantil actora preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 21 de diciembre de 2017.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición de recurso fundado en el art. 88.1 LJCA , apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y articulado en dos motivos: Primero: infracción de los arts. 4 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ) y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ) por abstenerse la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la titularidad de la porción de 418 m2 por el hecho de que pudiera existir una doble inmatriculación sobre dicha porción de terreno, citando, al efecto, sentencias de esta Sala interpretando el citado art. 4, conforme a la cual -dice-, aunque fuera cierto que sobre la porción de 418 m2 pudiera existir una doble inmatriculación -<>- la Sala "a quo" debería haberse pronunciado, a efectos prejudiciales, sobre su titularidad; Segundo: infracción de los arts. 24.1 CE en relación con los arts. 348 y 218.1 LEC por valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en relación con la superficie de la finca expropiada, al descartar la porción de 418 m2 de zona verde por la posibilidad de que pueda existir una doble inmatriculación.

Concluyó postulando una sentencia en la que, tras estimar el recurso y casar la de instancia y el auto aclaratorio, estime el recurso contencioso-administrativo en su integridad y le reconozca también, a efectos prejudiciales y de cara a la expropiación por ministerio de la ley, la propiedad de esa porción de 418 m2, que habrán de ser igualmente objeto del expediente de justiprecio.

CUARTO

Admitido a trámite, se emplazó al Ayuntamiento Málaga y a la Junta de Andalucía, que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 29 de enero de 2019, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVO PRIMERO: Infracción de los arts. 4 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ) y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), así como de la jurisprudencia que los interpreta ( Ss.TS de 17 de mayo de 2006 ; 12 de diciembre de 2006 ; 24 de octubre de 2007 y 12 de noviembre de 1998 ) por abstenerse la sentencia recurrida de pronunciarse, a efectos prejudiciales, sobre la titularidad de la porción de 418 m2 por el hecho de que pudiera existir una doble inmatriculación sobre dicha porción de terreno.

La Sala "a quo" no infringe, ni desconoce los citados preceptos ni nuestra jurisprudencia -que cita y transcribe-, pero el hecho de que la titularidad dominical pueda ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye, en sí misma, la cuestión litigiosa, no quiere decir que esa declaración haya de efectuarse siempre y en todo caso, al margen de la convicción que pueda obtener el Tribunal, una vez valorado el material probatorio y esto es lo que ha acaecido en el supuesto examinado.

Por ello asiste la razón al Ayuntamiento cuando afirma que ambos motivos se reducen a uno solo, encaminado a que por esta Sala Tercera se revise la valoración de la prueba practicada en la instancia y ello porque esa declaración de titularidad dominical, a efectos prejudiciales, solo cabe realizarla cuando existan datos concluyentes que conduzcan a tal declaración. En todo caso, no comparte este Tribunal el criterio de la Sala de instancia al excluir de la fijación del justiprecio esa porción de terreno sobre el que abriga dudas de su titularidad dominical, porque esa eventual cuestión nunca será óbice - ex art. 50 de la LEF , cuya infracción no ha sido denunciada por la recurrente - para la incoación y tramitación de un expediente de expropiación forzosa, ni, como es aquí el caso, para la fijación de su justiprecio, ya que el único efecto que produce es que el precio deberá ser consignado en la Caja de Depósitos, a disposición de quien efectivamente resulte ser el propietario.

El motivo, por tanto, no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO

MOTIVO: Infracción de los arts. 24.1 CE en relación con los arts. 348 y 218.1 LEC por valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en relación con la superficie de la finca expropiada , al descartar la porción de 418 m2 de zona verde por la posibilidad de que pueda existir una doble inmatriculación.

Lo primero que debemos dejar claro, desde el principio, es que la valoración de la prueba es una cuestión que debe dejarse al criterio de los Tribunales de instancia, como viene declarando nuestra jurisprudencia porque, en virtud del principio de inmediación que rige esa actividad probatoria, son los que están mejores condiciones para realizarla. De ahí que la errónea valoración de la prueba nunca haya sido un motivo casacional, sin perjuicio de que, como puntualiza esa misma jurisprudencia -siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional-, cuando los Tribunales realizan una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, pueda hacerse valer en casación por la vía de la vulneración del artículo 24 de la Constitución , ya que una valoración con tan graves defectos no es que afecte, en sí misma, a las reglas de valoración sino al mismo derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el mencionado precepto.

La recurrente sostiene que, si la Sala, como declara en el F.D. Sexto de su sentencia, asume su escrito de conclusiones, no se entiende que después y en relación a la citada porción de 418 m2, afirme de una parte, que el Ayuntamiento de Málaga no ha justificado la posible doble inmatriculación y que, por tanto, pueda ser titular del mismo suelo, y, de otra, obligue al titular registral de la finca, con una superficie de 1.909 m2 y que tuvo catastrada a su nombre, a acudir a la Jurisdicción Civil para que declare su derecho, máxime cuando el propio Perito -no afirma- habla de "posibilidad" de una doble inmatriculación.

Del material probatorio obrante en autos existen dudas -no irrazonables- sobre la titularidad dominical de esa porción de terreno, dudas que han llevado a la Sala de Málaga (incorrectamente, a nuestro juicio, dado el tenor del art. 50 LEF , cuya infracción, insistimos, no ha sido alegado en casación) a excluir del justiprecio esa porción de 418 m2, y a esa conclusión (la posible doble inmatriculación del terreno), ha llegado tras la valoración conjunta de la prueba, y, especialmente, del informe del informe pericial aportado por la propia actora, valoración que, desde luego, no puede ser tildada de arbitraria o irrazonable, únicos supuestos que facultarían a este Tribunal de casación a revisar la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia.

Procede, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo, y con él, el recurso de casación

SEGUNDO

Costas

En aplicación del art. 139.1.2.3 LJCA , se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 3.000 € en favor de cada una de las dos partes recurridas que formularon escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación número 208/2017, interpuesto por "IADO, S.L.", representada por la procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero, con la asistencia letrada de D. Juan-Ramón Fernández-Canivell y Toro, contra la sentencia -nº 1059/16, de 23 de mayo, aclarada por auto de 5 de octubre- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 962/10 . Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente F.D. Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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