STS 36/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:173
Número de Recurso10519/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución36/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10519/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 36/2019

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10519/2018-P interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de fecha 12 de julio de 2018 dictado en la Pieza de acumulación derivada de su ejecutoria núm 391/17 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos.

Es parte recurrida, Dª. Diana representada por la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello y bajo dirección letrada de D.ª Beatriz Ascensión Mezo Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos en la Pieza Individual del Condenado núm. 391/2017 respecto de la acumulación de condenas de la penada D.ª Diana dictó Auto en fecha 12 de julio de 2018 cuyos hechos son los siguientes :

"ÚNICO.- La penada Diana presenta escrito solicitando la aplicación del límite de cumplimiento previsto en el artículo 76 del C.P . en las siguientes causas: EJ 140/2013, EJ 466/2013, EJ 170/2016, EJ 422/2016, y EJ 391/2016.

El Ministerio Fiscal, evacuado el traslado conferido, se opone a la acumulación de las condenas impuestas en las distintas ejecutorias, considerando que las penas se deben cumplir por separado y sucesivamente, porque la acumulación de las mismas no resulta beneficioso para la penada".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" ACUERDO LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LA PENADA Diana EN LAS EJECUTORIAS N° 140/2013, 466/2013, 170/2016, 422/2016 Y 391/2017 ESTABLECIENDO COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO POR LAS PENAS ACUMULADAS LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirá como pena única, declarándose extinguidas las penas acumuladas en cuanto excedan de la cuantía anteriormente mencionada".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 LECr ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación legal de D. Diana evacuó el trámite interesando se les tuviera por instruidos; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal, la acumulación de condenas practicadas por el Juzgado, donde se incluyen las cinco ejecutorias con que cuenta la penada y se establece un máximo de cumplimiento de tres años.

  1. Las ejecutorias, responden a los siguientes datos:

    EJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1

    2

    3

    4

    5

    140/13

    466/13

    422/16

    170/16

    391/13

    12/03/2013

    14/10/2013

    10/02/2013

    12/04/2016

    21/11/2017

    15/10/2011

    11/05/2012

    17/07/2014

    18/02/2015

    16/03/2015

    1 AÑO PRISIÓN

    12 MESES MULTA (142 DÍAS RPS)

    19 MESES MULTA (285 DÍAS RPS)

    12 MESES PRISIÓN

    13 MESES MULTA (195 DÍAS RPS)

  2. Argumenta el Ministerio Fiscal que el Auto de Acumulación recurrido de fecha 12 de julio de 2018 se aparta frontalmente de la normativa e interpretación jurisprudencial de aplicación de ello, pues el órgano de instancia tras haber excluido de la acumulación, de manera correcta, las condenas referidas a las ejecutorias numeradas con los números 1° y 2°, ejecutoria 140/2013 y 466/2013, toma como referencia a tales efectos la numerada con el núm. 3°, ejecutoria 422/2016, por ser la posterior de enjuiciamiento más antiguo y una vez tomada tal sentencia como referencia procede a acumular a ella no solo las dos siguientes ejecutorias, las núms. 170/2016 y 391/2013, sino también las sentencias dictadas con anterioridad, es decir las numeradas con los núms. 1° y 2° para concluir finalmente, como hemos señalado que tal acumulación resulta procedente al resultar el triplo de la más grave, 1 año, inferior a la suma de las condenas impuestas en todas ellas, estableciendo en consecuencia el máximo de cumplimiento en tres años.

    Este planteamiento temporal, continúa, que sería correcto respecto a la exclusión de las ejecutorias n° 1° y 2°, a la toma como referencia de la ejecutoria señalada en 3er lugar y a la acumulación a ésta de las numeradas como 4ª y 5ª, se apartaría sin embargo de los criterios establecidos y ello porque no sería posible la acumulación a tal sentencia de referencia de las ejecutorias enumeradas como 1ª y 2ª por tratarse de sentencias ya dictadas al tiempo del enjuiciamiento de aquella. Por tanto, aunque se refieran a hechos cometidos con anterioridad a la sentencia tomada como referencia no habrían podido enjuiciarse conjuntamente porque tales hechos ya estarían sentenciados. En definitiva, el Auto de acumulación que se recurre no habría respetado el condicionamiento de excluir del bloque de refundición todas las sentencias cronológicamente anteriores a la de referencia.

    Finalmente, y pasando a considerar el criterio referido al cuantum de las penas impuestas en las sentencias que en principio sí podrían ser objeto de acumulación en atención al criterio de temporalidad, ejecutoria 422/2016, 170/2016 y 391/2013, concluiremos, igualmente, que tal acumulación tampoco procedería en cuanto que la suma de todas ellas, individualmente consideradas, sería inferior al triplo de la mayor de las impuestas y en consecuencia no sería favorable al penado conforme al art. 76.2 del C. Penal . Efectivamente la pena impuesta de mayor gravedad sería la de 12 meses de prisión, ejecutoria n° 170/2016, por lo que el límite de cumplimiento sería 36 meses de prisión en tanto que la suma de las condenas impuestas en las tres ejecutorias acumulables nos ofrece un total de 28 meses de prisión (12 meses de prisión por un lado y 480 días de RPS por otro, que trasladado a meses da la suma de 16 meses de prisión), cuantía claramente inferior a los 36 meses anteriormente señalados.

    Por lo que concluye que tal acumulación tampoco sería procedente por suponer una manifiesta infracción del art. 76 .2 del C. Penal .

  3. El motivo necesariamente ha de ser desestimado, dada la absoluta corrección de su fundamentación.

  4. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

    El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECr , regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

    La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Así pues, deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Lo que en autos impide que en el bloque que se forma a partir de la tercera ejecutoria, que sirve de base a la acumulación, se incluyan dos sentencias, la 1ª y la 2ª, que son de fecha más antigua.

  5. En la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido ( por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

    En autos, una vez indicada la imposibilidad de incluir la 1ª y la 2ª ejecutoria, el formado por la 3ª, 4ª y 5ª, otorga una suma aritmética de las penas privativas de libertad impuestas de 740 días, mientras que, como la pena de mayor gravedad es la de 12 meses de prisión, el triple resultante de la potencial acumulación es de 36 meses o su equivalente en días: 1080; por ende perjudicial para el penado, por lo que tampoco procede la acumulación.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos en fecha 12 de julio de 2018 en la Pieza de acumulación derivada de su ejecutoria núm 391/17, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10519/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Andres Martinez Arrieta

    D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Andres Palomo Del Arco

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 30 de enero de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 12 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos en en la Pieza de acumulación derivada de su ejecutoria núm 391/17 contra la penada Diana que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos dejar sin efecto la acumulación acordada, sin posibilidad de su sustitución por cualquier otra.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos NO HABER LUGAR A ACUMULACIÓN ALGUNA de las cinco ejecutorias pendientes de cumplimiento de la penada Diana , debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en las mismas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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