STS 33/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:174
Número de Recurso10347/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10347/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 33/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto en el recurso de Casación nº 10347/2018-P, por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jacinto , representado por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, bajo la dirección letrada de D.ª Amparo Rivera Aguilar, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 7 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 59/2017), con fecha 7 de febrero de 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 59/2017, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, Rollo de Sala con número 59/2017, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2016 , que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 00:30 horas del día 12/06/2016 en el salón de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 por la Vía n° NUM000 , NUM001 , de Nigrán, Jacinto propinó a Prudencio , con una plancha de la ropa, un fuerte golpe en la parte lateral izquierda de la cabeza que produjo un contragolpe en la zona derecha de la cabeza.

A consecuencia de estos golpes, Prudencio sufrió heridas en la zona craneal y hemorragia organizada sobre la fosa posterior cerebral, fundamentalmente, a nivel troncoencefálico, que produjo una comprensión del troncoencéfalo, provocando una disfunción de los centros cerebrales que controlan las funciones biológicas básicas y causando la muerte.

Jacinto era consciente de que si golpeaba a Prudencio con la plancha en la cabeza podría causarle la muerte, aunque este resultado no fuera el deseado, y aún así, decidió golpearlo.

Prudencio estaba casado con Julia , hija de Jose Francisco , sin que hubieran tenido hijos(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO al acusado Jacinto como autor y criminalmente responsable del DELITO DE HOMICIDIO -ya definido-, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Condenándolo asimismo, a INDEMNIZAR a Julia en la suma de 120.000 EUROS, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero, así como en la cantidad, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, a que asciendan los gastos que se acredite que se le han causado a la esposa de la víctima como consecuencia de la muerte de ésta(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base al apartado a y e del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jacinto contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 59 de 2017), la cual confirmamos.

Las costas procesales se declaran de oficio(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Jacinto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jacinto , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, conforme al apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim .), al haberse aplicado erróneamente el artículo 138, en relación con el artículo 66.1.6ª, ambos del Código Penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obrn unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 16 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado en la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó al acusado Jacinto como autor de un delito de homicidio a la pena de once años y tres meses de prisión. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, con invocación del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), sostiene la absoluta nulidad de la confesión de los hechos a los que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal del jurado, pues dice que fue obtenida por los Guardias Civiles sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, pues se hizo sin letrado, sin intérprete y sin previa información de derechos. Añade la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al ánimo de matar, que considera en contradicción con otros hechos. Y, finalmente, alega la utilización de expresiones que predeterminan el fallo condenatorio, como decir que "era consciente", "podría causar la muerte" y "aunque este resultado no fuese el esperado".

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. El recurrente se refiere a dos aspectos. De un lado, la validez de la confesión que, al parecer, hizo el acusado ante los Guardias Civiles que acudieron al lugar de los hechos, sin asistencia letrada y sin previa información de derechos. Como se señala claramente en la sentencia impugnada, ni en el veredicto del jurado ni en la sentencia redactada por la Magistrada Presidente se hace ninguna alusión a esta confesión para tenerla en cuenta como elemento incriminatorio. Por el contrario, en la sentencia del Tribunal del Jurado se menciona la confesión resultante de la declaración del acusado recurrente en el plenario, en la cual admitió haber golpeado a la víctima en la cabeza con la plancha.

    En cuanto al ánimo de matar, lo que el tipo de homicidio exige no es la intención de matar, que hace referencia al dolo directo, sino el dolo homicida, que puede ser también dolo eventual. Y es evidente desde todo punto de vista que cualquier persona sabe que golpear a otro en la cabeza con una dosis intensa de fuerza, utilizando un instrumento contundente, como puede ser una plancha, pone en serio peligro su vida, dado el carácter vital del correcto funcionamiento del cerebro, existiendo una altísima probabilidad de provocar lesiones en el mismo que determinen la muerte, como ha ocurrido en el caso. Por lo tanto, no ha existido vulneración de la presunción de inocencia al declarar probado un hecho que el propio recurrente había admitido, el cual, en una operación ya de carácter jurídico, sirve al Tribunal para afirmar la existencia del dolo eventual necesario para la apreciación de un homicidio doloso.

  3. En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, "decíamos en la STS 54/2008, 8 de abril , que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril ). Pese a todo, nos obliga al análisis de la queja formulada por la defensa del recurrente la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero )". ( STS nº 84/2018, de 15 de febrero ).

    La cuestión no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que no es posible proceder ahora a su análisis.

    En consecuencia, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 138 en relación con el 66.1.6 del Código Penal (CP ), alegando que la justificación ofrecida para imponer la pena de once años y tres meses en lugar de la mínima de diez años, relativa a la mayor gravedad del hecho dado que el acusado se encontraba de pie y la víctima sentado y además con sus facultades afectadas por el alcohol, no aparecen en el relato de hechos probados. Entiende que no existen razones para no imponer el mínimo legal.

  1. En ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el artículo 66.1.6º del CP permite al juzgador imponer la pena prevista para el delito en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del delito.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  2. En el caso, es cierto que en los hechos probados no consta ninguna precisión fáctica relativa a las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho, concretamente que el agredido sentado y el autor de pie y que el primero había bebido en gran cantidad. Pero ello no significa que no se hubiera sometido a debate ni que el jurado no lo considerase probado. Así se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en la que se recoge, sin que nadie lo haya negado, que la víctima estaba sentado. Y del fundamento jurídico cuarto, en el que se hace referencia a que el jurado dio por probado que la víctima había ingerido gran cantidad de alcohol.

    En todo caso, si se parte de la inexistencia de motivación, al negar la validez de la existente, sería preciso examinar si la pena impuesta es desproporcionada a la gravedad del hecho. Y teniendo en cuenta que se trataba de dos personas conocidas y de que no se recoge en la sentencia ninguna razón valorable para una agresión de las características de la descrita en los hechos probados, no puede considerarse desproporcionada una pena incluida en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jacinto , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (7 de mayo de dos mil dieciocho) que resolvía recurso de apelación nº 11/2018 , interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha siete de Febrero de dos mil dieciocho .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

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