ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:673A
Número de Recurso3336/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3336/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3336/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso , D.ª Violeta y D.ª Apolonia presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 7.ª con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 304/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 651/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Fructuoso , D.ª Violeta y D.ª Apolonia , y el procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión de los recursos alegando la existencia de causas de inadmisión.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de esta resolución los siguientes: i) los demandantes, ahora recurrentes, interpusieron demanda frente al banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad (peticiones primera, y con carácter subsidiario segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima, del suplico de la demanda) y subsidiaria de resolución (petición quinta del suplico de la demanda) de un contrato de permuta financiera (swap); ii) la sentencia de primera instancia acogió la petición subsidiaria tercera de la demanda y declaró la nulidad del contrato por error en el consentimiento; iii) el banco demandado recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia declaró la caducidad de la acción de nulidad por error y, acogiendo el recurso de apelación, desestimó la demanda; iv) los demandantes solicitaron la aclaración de la sentencia de segunda instancia alegando, entre otras cuestiones, que la audiencia Provincial no se había pronunciado sobre las otras pretensiones subsidiarias de la demanda, que fue denegada por auto de 29 de julio de 2016; v) los demandantes han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En el recurso de casación resulta apreciable, en los tres motivos formulados, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento:

1) En cuanto al motivo primero, la tesis de los recurrentes no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, la sentencia recurrida, en cuanto declara -como argumento de refuerzo buscando la interpretación más favorable para los demandantes- que, aun teniendo en cuenta que el producto venció el mes de mayo de 2011, la acción estaba caducada a la presentación de la demanda, el 9 de julio de 2015, no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala que fija el inicio del cómputo del plazo de caducidad en ese momento de la extinción del contrato.

En cualquier caso, no puede dejar de añadirse que -aun desde la dialéctica del motivo- este seguiría siendo inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ya que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y parte de un hecho -que el cliente no supo el riesgo hasta dos años antes de la formulación de la demanda- que no se declara en ella, lo que supondría que esta sala tuviera que revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, imposible en el recurso de casación. Las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida solo pueden ser impugnadas a través de estrecho cauce el estrecho art. 469.1. 4.º LEC (entre otras, SSTS de 5 de marzo de 2014, rec. 633/2012 , y 6 de marzo de 2015, rec. 2317/2013 ).

  1. En cuanto al motivo segundo, la tesis de los recurrentes tampoco encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial más reciente de la sala, que viene considerando el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio como de caducidad, de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 264/2018, de 9 de mayo, rec. 2183/2015 .

  2. En cuanto al motivo tercero, la cuestión planteada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues no ha examinado la pretensión de los recurrentes (primera de su demanda) sobre nulidad radical del contrato derivada de la infracción de normas imperativas. La sentencia recurrida, en el auto de desestimación de la petición de aclaración formulada por los ahora recurrentes, declara que no procede hacer pronunciamiento sobre esa cuestión, primero porque no se formuló una petición de complemento y, después, porque no se introdujo por los demandantes en el objeto de la apelación, de manera que difícilmente puede la sentencia recurrida infringir unas normas o contradecir una jurisprudencia relativa a un tema que no ha sido analizado.

En todo caso, la tesis de los recurrentes no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial de la sala. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC .

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer los recurrentes las costas de los recursos, por así establecerlo el art. 398 LEC , en relación con el art. 394 LEC .

  3. Los recurrentes perderán los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso , D.ª Violeta y D.ª Apolonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 7.ª con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 304/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 651/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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