ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:679A
Número de Recurso3823/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3823/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3823/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 53/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 199/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, como parte recurrente, y el procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D.ª Concepción , como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la inadmisión del recurso, si bien solicita que no le sean impuestas sus costas con base en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por quien hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, en la que -en lo que ahora interesa- se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 28 de julio de 2009. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la estimación de la demanda.

  2. En esta sentencia de segunda instancia, en lo que ahora interesa, se desestimó la alegación de caducidad de la acción que el banco demandado planteó en su recurso de apelación.

  3. El banco demandado ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC , sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio, y se citan las sentencias de esta sala en las que se apoya el interés casacional. La tesis del banco recurrente es que, a la fecha de presentación de la demanda en marzo de 2015 la acción había caducado porque el contrato litigioso comenzó a devengar liquidaciones negativas en el año 2010, por lo que entonces el cliente supo o puso saber el error, iniciándose entonces el cómputo del plazo de cuatro años de caducidad con arreglo a la doctrina jurisprudencial invocada.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento, ya que la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, en la medida en que el contrato litigioso tenía previsto su vencimiento el 1 de julio de 2016, por lo que seguía vigente en la fecha de interposición de la demanda, la doctrina de esta sala no favorece la pretensión del banco recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC .

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente las costas de los recursos.

    No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente dirigidas a justificar la no imposición de costas, ya que, además de que la condena al pago de las costas de los recursos es la consecuencia de su inadmisión, el banco recurrente -que era conocedor de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues le ha sido aplicada en recursos precedentes en los que ha sido parte; AATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 1413/2016 , y 9 de mayo de 2018, rec. 2686/2015 )- esperó a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión para reconocer la no viabilidad de su recurso, causando así costas a la contraria.

  3. El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 53/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 199/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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