ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:707A
Número de Recurso3835/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3835/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3835/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Natividad y doña Ofelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1536/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 99/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Alicia Míguez Parada, en nombre y representación de doña Natividad y doña Ofelia , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Bankia, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 7.2 CC y arts. 376 y 379 LEC , por considerar que la sentencia impugnada para alcanzar su fallo condenatorio partiría de datos declarados erróneos, a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones ( así, doña Apolonia no sería titular del préstamo autopromotor concedido, sino fiadora, estando divorciada al tiempo de la firma del préstamo hipotecario, por lo que no sería lógico aportar la garantía de su ex marido, más sabiendo la directora del banco la mala relación entre ellos y que doña Natividad habría ofrecido otras garantías), por lo que el retraso sin justa causa de ocho meses, después del final de obra, del ingreso del resto del préstamo, habría provocado a la actoras daños y perjuicios.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que en el supuesto enjuiciado la sentencia impugnada para alcanzar su fallo condenatorio partiría de datos declarados erróneos, a la vista de los documentos obrante en las actuaciones ( así, doña Apolonia no sería titular del préstamo autopromotor concedido, sino fiadora, estando divorciada al tiempo de la firma del préstamo hipotecario, por lo que no sería lógico aportar la garantía de su ex marido, más sabiendo la directora del banco la mala relación entre ellos y que doña Natividad habría ofrecido otras garantías), por lo que el retraso sin justa causa de ocho meses, después del final de obra, del ingreso del resto del préstamo, habría provocado a la actoras los daños y perjuicios objeto de reclamación.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que concedido el crédito a cinco personas, en la misma calidad de deudores solidarios, al fallecer doña Apolonia , debió de firmar su heredero o representante de acuerdo con la escritura de préstamo, si bien la actora doña Natividad se negó, no apareciendo en autos debidamente justificada dicha negativa, lo que constituyó la causa del retraso de la entrega del dinero; segundo, que el hecho que finalmente la entidad bancaria procedió a la entrega de la cantidad restante sin exigir dicha firma, no significa que incurriera en incumplimiento contractual pues según lo pactado en la escritura de préstamo el acta de entrega de la cantidad deudora debía de ser firmada por la parte deudora, y tras el fallecimiento de doña Apolonia por su heredera, que se negó a la firma; y tercero, además, que no resultan acreditados los daños y perjuicios reclamados en concepto de gastos ocasionados a familiares y a la misma doña Natividad que solicitaron tarjetas y créditos personales, como tampoco existe prueba suficiente que acredite que se produjeron impagos a proveedores que justificaran pedir dichas tarjetas y préstamos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte haya impugnado la valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la parte.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer mención sobre las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natividad y doña Ofelia contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1536/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 99/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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