ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:701A
Número de Recurso4103/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4103/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4103/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alonburu, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 15 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 341/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 282/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Miriam Borobio Laguna, en nombre y representación de Alonburu, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia ( art. 249.1 , 8.º LEC ), de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1.º, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , al haberse formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia. Por lo que, en consecuencia, en este supuesto, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 , 3.º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1 .º y 2.º LEC ), lo que no es el caso.

Cabe insistir, en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Alonburu, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 341/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 282/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Zaragoza.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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