ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:704A
Número de Recurso4034/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4034/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4034/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Remedios ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 24 de noviembre de 2016 contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación 646/2016 , dimanante del juicio verbal 2228/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Remedios representada por la procuradora D.ª María del Carmen Echavarría Terroba.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente, única comparecida ante esta sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos, sin que haya formulado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Sonia contra D.ª Remedios en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 10.428,07 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D.ª Remedios presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima)

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

A pesar de alegar la parte recurrente que interpone dos recursos, su escrito contiene un único motivo en el que se alega por una parte la improcedencia de la condena al pago de las costas devengadas en la instancia y en la apelación a la parte demandada y luego apelante, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión según el art. 24 CE . A falta de mayor precisión, parece que se trata de un único motivo tanto de casación como de infracción procesal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones procesales como son las relativas a las costas y el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso de casación está circunscrito a la infracción de normas sustantivas, quedando relegadas las cuestiones procesales al recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el planteamiento de cuestiones procesales a través del recurso de casación determina su inadmisibilidad. Adicionalmente, cabe precisar respecto de la denuncia realizada en materia de costas que ni siquiera podría plantearse esta cuestión a través del recurso extraordinario por infracción procesal pues es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec.1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, al no haberse personado, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Remedios contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación 646/2016 , dimanante del juicio verbal 2228/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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